Sentencia Penal Nº 18, Au...re de 2000

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11/10/2000

Sentencia Penal Nº 18, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 9 de 11 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 18

Resumen:
Delito de estafa. El Juez de la primera instancia fundamenta de manera extensa y prolija los motivos por los cuales concluye con la autoría del imputado, siendo éstos contundentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia que le amparaba. El acusado en su legítimo derecho a no declararse culpable manifiesta que ningún trato comercial mantuvo con los denunciantes, pero que falta a la verdad lo acredita no solo el testimonio mantenido a lo largo del tiempo por éstos, sino también la declaración de Máximo B , gerente del Centro Comercial P, quien señala en el acto de la vista que estuvo durante varios días en la promoción que tuvo lugar en Junio de 1.994. Se desestima el recurso.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 9 /2000

 

órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 9 /1999

 

SENTENCIA N° 18

 

Ilmos/as Magistrados/as:

 

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ, Presidente

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a Once de Octubre del dos mil.

 

La Audiencia Provincial de Lugo vió en  grado de apelación, el rollo de sala n° 9/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción n° 2 de  Vivero por el delito de Estafa  y fallados por el Juzgado de los Penal n 2 de Lugo de Lugo en el rollo n 9/99. Fueron partes en el recurso, como  apelante, D. Jose Ignacio B , representado por  el Procurador Sr. Manuel Cuba Rodriguez y defendidos por el Letrado Sr. D. Ricardo Martinez Barros y el  Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala la Iltma. Sra. Dña.  MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 18.07.00, el Juzgado de lo Penal n 2 de Lugo de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice:

"Que debo de condenar y condeno a D. JOSE IGNACIO B , como autor de un delito de estafa, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, y a que indemnice a D. José Ramón D, y a Doña Felicitas E en las cantidades    abonadas  por éstos a la entidad financiera F.., con los  intereses legales, sobre dichas cantidades, desde las respectivas fechas de pago, hasta la de esta resolución,   fecha ésta, desde la cual los intereses se incrementarán en dos puntos, hasta la de su total pago, y a la financiera FINAMERSA, en la cantidad reclamada por ésta a Doña Beatriz F, aplicándose a tal cantidad los intereses legales desde la fecha de pago de tal entidad a la empresa H..S.L, hasta la de esta resolución, fecha ésta, desde la cual, los intereses se incrementarán en dos puntos, hasta la de su total pago; asimismo, el aquí acusado deberá abonar las costas de este juicio."

 

      SEGUNDO.- La representación de D. Jose Ignacio B interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª .

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se declaran probados que:

 

      UNICO.- El acusado Jose Ignacio B , nacido el 22.09.65, mayor de edad y sin antecedentes penales; en su calidad de representante legal de la empresa H..S.L, con domicilio social en Vigo y desaparecida de hecho del tráfico jurídico desde Septiembre de 1994, en el mes de Junio del mismo año, efectúo una promoción para la venta de productos de menaje en el Centro Comercial "P " de Burela.

      El acusado, mediante engaño, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, concertó sendos contratos de compraventa de diversos productos con José Ramón D , Felicitas E y Beatriz F , a sabiendas de que dichos productos nunca les iban a ser entregados, y quienes firmaron una póliza de préstamo con la Financiera "F " obligándose a pagar los productos comprados, una vez recibidos en su domicilio, mediante el abono de letras que eran giradas mensualmente a su nombre.

      Con fecha 17 de Junio de 1.994, la Financiera "F " emitió cheque del Banco C a nombre de H..S.L, por importe de 610.585 ptas., en concepto de pago de las operaciones suscritas por las personas antes mencionadas y cuyo recibo fue firmado por el acusado. José Ramón D , Felicitas E y Beatriz B nunca recibieron los productos comprados al acusado, abonando sin embargo, los dos primeros, las letras emitidas por "F", con la finalidad de suspender los procedimientos civiles entablados contra ellos por la Financiera en reclamación de las cantidades adeudadas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO. - Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

      SEGUNDO.- El Juez de lo Penal fundamenta de manera extensa y prolija los motivos por los cuales concluye con la autoría del imputado, siendo éstos contundentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia que le amparaba. Así deviene determinante el testimonio de las tres personas que adquirieron productos de la empresa H, quiénes en su denuncia inicial apuntan ya con nombre y apellidos al acusado, como aquella persona que en el mes de Junio del año 1.994 mantuvo con ellos los tratos comerciales en nombre de la referida empresa. Si bien es cierto que posteriormente en rueda de reconocimiento ninguno de ellos le identifica, sí lo hacen en el solemne acto de la vista, señalando que en la prueba de reconocimiento presentaba un aspecto externo descuidado que en nada respondía al que exhibió tanto en Burela al tiempo de la venta, como en el propio acto del plenario.

 

      TERCERO.- El acusado en su legítimo derecho a no declararse culpable manifiesta que ningún trato comercial mantuvo con los denunciantes, pero que falta a la verdad lo acredita no solo el testimonio mantenido a lo largo del tiempo por éstos, sino también la declaración de Máximo B , gerente del Centro Comercial P, quien señala en el acto de la vista que estuvo durante varios días en la promoción que tuvo lugar en Junio de 1.994. Asimismo corrobora su intervención directa en los hechos los tratos mantenidos por el acusado con la financiera F, extremo revelado por Angel Ignacio P en el plenario, señalando que los empleados de la financiera en Vigo apuntaron a la persona del acusado como aquella con quien habían mantenido los tratos, constando en autos, al folio 61, que Finamersa le abonó la cantidad de 610.585 pts por el adelanto de las tres ventas que había llevado a cabo el día de autos.

 

      CUARTO.- Señalar igualmente que aún cuando el acusado pone especial énfasis en que era un mero integrante de una sociedad, toda la intervención de la empresa H en las presentes actuaciones lleva únicamente su firma, firma que según el perito judicialmente designado, corresponde a la persona del imputado pese a los esfuerzos mantenidos en el cuerpo de escritura que se hizo a presencia judicial, de desfigurar y disimular su propia escritura y su propia firma.

 

      QUINTO.- Por último señalar que el presente caso s incardina claramente, tal y como expone el juez a quo, e un ilícito penal y no en un mero incumplimiento contractual, y ello se advierte por la propia conducta desplegada por el acusado, que en ningún momento, pese a la solvencia que se alega, no solo no entregó los efectos que previamente había vendido, sino que tampoco intentó palia el daño causado, escudándose en un incumplimiento de comercial que habría de entregar la mercancía, pero que e modo alguno reseña, sin aportar dato alguno que llevase concretar su identidad. Tal conducta desplegada por e acusado denota de manera clara que su intención inicial era ya desatender la obligación contraída con los denunciantes transformando este engaño suficiente e inicial el ilícito penal del mero incumplimiento civil. Es por ello que ha de concluirse, en base a los acertados razonamientos expuesto en la sentencia de instancia, que la conducta del imputado se integra en el delito de estafa por el que fue condenado no existiendo vulneración alguna del viejo aforismo "i dubio pro reo", toda vez que la carga de la prueba no deja atisbo alguna a la duda sobre su participación en los hechos.

 

En consecuencia procede la confirmación íntegra de la sentencia que es objeto de recurso.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia, dictada, en fecha 24 de Marzo de 2.000, por el Sr Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo, declarando de oficio el abono de las costas procesales.

 

      Así por esta nuestra sentencia de la que se unir certificación al rollo, lo pronunciamos,  mandamos y firmamos.

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