Sentencia Penal Nº 18, Au...io de 2000

Última revisión
05/07/2000

Sentencia Penal Nº 18, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 6890 de 05 de Julio de 2000

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Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 18

Resumen:
Los agentes de la Policía Nacional procedieron, de forma inmediata, a la detención ocupándosele a José Antonio el billete en un bolsillo y a Francisco Agustín la bolsa azul recibida en la mano derecha conteniendo una substancia de color marrón, ocupándosele además en un bolsillo otra bolsita de color azul con una substancia de color blanco. La substancia de color marrón resultó ser heroína con un peso de 0'177 gramos y una riqueza del 73'5%; la de color blanco cocaína con un peso de 0'365 y una riqueza de del 78'75%.En el momento de comisión de los hechos José Ignacio era adicto a drogas intravenosas, entre ellas heroína, de forma crónica y frecuencia diaria.Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daños a la salud al tratarse de heroína, substancia incluida en las Listas I y IV de la Convención única de la ONU de 1961 sobre estupefacientes, del artículo 368 del Código Penal, pues como acto de tráfico ha de conceptuarse la venta a cambio de un precio. Teniendo en cuenta la atenuante de drogadicción y la escasa entidad del acto de tráfico la pena de prisión habrá de imponerse en su extensión mínima de tres años (artículo 66.1ª del Código Penal), con multa de cinco mil pesetas.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal se procederá al decomiso definitivo de la droga y dinero incautado      

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

SECCION QUINTA- SEDE VIGO

 

Procedimiento Abreviado número 15/2000.

 

 LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Iltmos. Sres. DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente en funciones, DON JOSE FERRER GONZALEZ y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

 

SENTENCIA N° 18

 

 En Vigo, a cinco de julio de dos mil.

 

 En la causa número 15/00, dimanante de las Diligencias Previas número 6890/99 del Juzgado de Instrucción número 1 de Vigo, seguida por el Procedimiento Abreviado por el delito de Tráfico de Drogas contra JOSE IGNACIO A  , nacido en Vigo el 28 de enero de 1971, hijo de José y de Angustias, con domicilio en esta ciudad en la calle M.. , en libertad provisional por esta causa de la que en ningún momento ha estado privado de libertad por razón de la misma, sin antecedentes penales, representado por el Procurador don Manuel Castells López y defendido por el Letrado don Manuel Cabado Castro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE FERRER GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación calificó los hechos como constitutivos de un delito de Tráfico de drogas (modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud) del artículo 368 del Código Penal; del que reputó en concepto de autor al acusado José Ignacio A, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que solicita se le imponga la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 10.000 pesetas y se proceda al comiso de la droga y dinero incautado e imposición de Costas; y en cuanto a la responsabilidad civil, establece que no procede.

 

 SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite procesal, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública estimando que la actitud del acusado no es constitutiva de delito alguno, negando que el acusado haya sido autor, ni haya participado en el delito que se le imputa y que en cualquier caso, siempre sería de aplicación la eximente del art. 20.2 del Código Penal o la completa del art. 21.2 en relación con el art. 20.2 del C. Penal, por lo que procede la libre absolución del mismo con toda suerte de pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

 

HECHOS PROBADOS

 

 El día once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sobre las cinco y cuarto de la tarde, en el parque existente entre las calles Fragoso y Castrelos de ésta ciudad, José Antonio A entregó a Francisco Agustín A una bolsita de color azul recibiendo a cambio un billete de cinco mil pesetas.

 Visto lo anterior por los agentes de la Policía Nacional con carnets 48.181 y 58.091 procedieron, de forma inmediata, a la detención ocupándosele a José Antonio el billete en un bolsillo y a Francisco Agustín la bolsa azul recibida en la mano derecha conteniendo una substancia de color marrón, ocupándosele además en un bolsillo otra bolsita de color azul con una substancia de color blanco.

 La substancia de color marrón resultó ser heroína con un peso de 0'177 gramos y una riqueza del 73'5%; la de color blanco cocaína con un peso de 0'365 y una riqueza de del 78'75%.

 En el momento de comisión de los hechos José Ignacio era adicto a drogas intravenosas, entre ellas heroína, de forma crónica y frecuencia diaria.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO. Los agentes de la Policía Nacional con carnets 48.181 y 58.091 declararon en el juicio oral, de forma clara, precisa y congruente, como, tras la llegada al lugar de los hechos en un vehículo vieron, desde una distancia de unos cuatro metros, que el acusado entregaba una bolsita azul y recibía a cambio un billete de cinco mil pesetas y como inmediatamente le ocuparon al comprador la bolsita en la mano derecha conteniendo en su interior una substancia de color marrón.

 El acusado si bien reconoció la entrega de la bolsita y la recepción del billete de cinco mil pesetas alegó que la entrega de éste no le fue realizada para el pago de aquella sino en pago de una deuda anterior, asimismo alegó que la bolsita contenía cocaína y era propiedad de Francisco Agustín encontrándose, en el momento de la llegada de la policía, procediendo a su devolución tras haber tomado de la misma parte de la substancia. Dejando a un lado que el acusado no fue capaz de concretar cual habría sido el hecho generador de la deuda, su alegato carece de fuerza probatoria pues según declararon los agentes la bolsita que tenía en la mano Francisco Agustin tras serle entregada por aquel contenía una substancia de color marrón, era, por tanto, heroína y no cocaína.

 No hubo, pues, devolución de una bolsa de cocaína de propiedad ajena sino entrega de una bolsa de heroína a cambio de un precio, es decir un acto de venta de tal substancia, la cual, pericialmente analizada, arrojo un peso de 0'177 gramos y una riqueza del 73'5 %.

 Existió, por lo anterior, prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

 

 SEGUNDO. Los hechos que se tuvieron como probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daños a la salud al tratarse de heroína, substancia incluida en las Listas I y IV de la Convención única de la ONU de 1961 sobre estupefacientes, del artículo 368 del Código Penal, pues como acto de tráfico ha de conceptuarse la venta a cambio de un precio. Aparece como responsable criminal en concepto de autor, artículos 27 y 28 de la norma citada, José Ignacio A.

 Tras el reconocimiento del acusado por el médico forense al día siguiente de los hechos este informó de la condición de adicto a drogas intravenosas de aquel lo que corrobora las manifestaciones del juicio oral declarando su adicción a la heroína. Ni el informe del médico forense ni el informe de la Unidad Asistencial de Drogodependientes presentado en el juicio oral determinan el grado de afectación de las capacidades volitivas del acusado, lo que impide apreciar la eximente, tanto completa como incompleta, de comisión de los hechos en estado de intoxicación plena por drogas tóxicas o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el mismo médico forense informa que la frecuencia en el consumo era diaria por lo que puede inferirse que el delito se cometió a causa de la adicción y como medio de subvenir las necesidades económicas para la obtención de la droga, lo que constituye la atenuante del artículo 20.2 del Código Penal (s. T.S. de 5 de mayo de 1998).

 Teniendo en cuenta la atenuante de drogadicción y la escasa entidad del acto de tráfico la pena de prisión habrá de imponerse en su extensión mínima de tres años (artículo 66.1ª del Código Penal), con multa de cinco mil pesetas.

 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal se procederá al decomiso definitivo de la droga y dinero incautado

 

 TERCERO. Las costas se impondrán al declarado criminalmente responsable (artículo 123 del Código Penal).

 

 Por todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

 

FALLO

 

 Que debemos condenar y condenamos a José Ignacio A como autor y responsable de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con la atenuante de drogadicción a la pena de tres años de prisión y multa de cinco mil pesetas, y al pago de las costas procesales.

 

 Se decreta el decomiso definitivo de la droga y dinero incautado, bienes a los que se dará el destino legal.

 

 Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

 

 Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación alrollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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