Última revisión
26/02/2005
Sentencia Penal Nº 180/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 26 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 180/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100218
Núm. Ecli: ES:APA:2005:663
Núm. Roj: SAP A 663/2005
Encabezamiento
Instrucción nº 7 de Alicante
Procedimiento Abreviado nº 46/2002
Rollo de Sala nº 35/2004
Delito: Estafa
S E N T E N C I A Núm. 180
Iltmos. Sres. :
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D.ANTONIO GIL MARTINEZ
En la Ciudad de Alicante a Veintiseis de febrero de dos mil cinco.
VISTA en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 46/02 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, seguido por delito Estafa, contra Ricardo , hijo de Juan y Joaquina, de 59 años de edad, natural de Valladolid y vecino de Alicante, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa ?????, representado por la Procuradora Dña. Veronica Ferrer Casanova y defendido por el Letrado Sr. Saez Zambrana, en cuya causa es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL, que en el acto del juicio oral estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Javier Moltó, actuando como Ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se inició por atestado, que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 2328/01, por el juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, posteriormente transformadas en el Procedimiento Abreviado nº 46/2002, en cuya causa el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Ricardo, teniendo lugar el juicio oral el pasado día 24.2.05.
Segundo.- El Ministerio Fiscal , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estafa continuado del Art. 248, 249 y 250 nº 3 y 74 del Código Penal, delito del que consideró autor Ricardo, concurriendo en él la agravante de Reincidencia nº 8 del Art. 22 del C.P, por lo que solicitó se dictara sentencia imponiendo la pena de 4 años de Prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 10 meses con cuota diaria de 6 ? y costas.
Responsabilidad Civil: El acusado indemnizara a la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. en 25.603,12 ? (importe abonado a algunas entidades perjudicadas) a la entidad Martínez Barragan S.A en 924 ,50 ?, a Exporsevilla en 779'70 ? a Fibrin S.A. T. en 10.568,08 ?, a la entidad El Coto de Galán en 1.915'08 ?, a la Entidad Mariano Gómez S.A. en 3.055,25 ? y a la entidad Disanjuma S.L. en la cantidad que acredite perjuicio, descontando lo abonado por la Compañía Crédito y Caución.
Tercero.- La defensa de Ricardo, por su parte al considerar que no existe delito , solicita la libre absolución de su patrocinado.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados no constituyen delito alguno en base a los razonamientos jurídicos que a continuación se exponen.
Segundo.- La actuación declarada probada del acusado no constituye ningún hecho delictivo, ya que el tribunal debe ajustarse en su actuación a la prueba practicada en el plenario y esta ha sido, cuanto menos, escasa e insuficiente , ya que el acusado ha negado que conociera la actividad que desarrollaba Cristobal . De suyo no queda acreditado que fuera socio o administrador de la mercantil con la que se operaba y que tan solo hizo alguna actividad de transporte de género, pero por la que ni cobraba percepción económica alguna, por lo que no existe ninguna prueba por la que se permita enlazar la actuación del acusado en estas actuaciones con la que realizaba Cristobal y ello es indispensable para no alterar las reglas de la presunción de inocencia del proceso penal no pudiendo obligarse al acusado a que demuestre que no tenía relación o vínculo societario con Cristobal que determinara una extensión de responsabilidad en las acciones realizadas por Cristobal, ya que ninguna prueba existe de la intervención dolosa del acusado en las operaciones realizadas por Cristobal con terceros y al menos un mínimo de prueba tiene que existir respecto a la comisión, en este caso, de un delito de estafa, habida cuenta que en el plenario, que es donde tiene que practicarse la prueba oportuna de la que se derive la enervación de la presunción de inocencia , no se ha practicado prueba alguna que permite llevar al tribunal a la convicción de la autoría del acusado y el conocimiento de las operaciones que se realizaban.
En efecto, el proceso penal en un estado democrático y social de Derecho, como el configurado por nuestra Constitución de 1.978, se apoya en el Derecho fundamental reconocido en dicho texto fundamental (art. 24.1) a la presunción de inocencia a favor de toda persona sometida como imputado a tal proceso de naturaleza punitiva. El reconocimiento de que en principio todo acusado se presume inocente del delito o falta objeto de tal imputación obliga a quienes ejercen la acusación a correr con la carga de probar lo contrario, es decir, de aquel es responsable criminal de los hechos delictivos constitutivos de su imputación (STC de 28 de julio de 1981, cuya doctrina ha sido seguida por las Sentencias de ese mismo Tribunal de 107/1993, 17/1984, 17/1985 , 229/1988, 138/1992, 303/1993, 102/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996 , y del Tribunal Supremo de 31-III y 19-VII-1988, 19-I y 30-VI-1989, 14-X-1990). La Jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida a la luz de dicha interpretación constitucional habla de que la prueba que ha de desvirtuar dicho Derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de ser suficiente o mínimamente suficiente para poder fundar de un modo razonable y lógico la condena. En primer lugar, la prueba ha de existir, es decir, ha de ser objetiva en el sentido de que su resultado conste debidamente documentada en los autos, no valiendo ni los gestos, intuiciones, conjeturas o sospechas. La prueba ha de ser válida o practicada con todas las garantías procesales fundamentales; por ello , se excluyen las pruebas obtenidas ilícitamente, tal como lo ha establecido el legislador a través del art. 11 de la L.O.P.J. Por último, la prueba ha de ser de cargo o suficiente. Por ello, en virtud de dicha línea Jurisprudencial, el acusado tiene Derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrolla da en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (ST.S. 617/1.997, que mantiene la doctrina sentada por las 727, 754 , 821 y 882 de 1.996).
En la misma línea y como señala recientemente la STC 187/2003, de 27 de octubre de 2003 respecto a la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia "Como señalábamos en la STC 81/1998, aunque 'la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio ... opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria , como el Derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', la jurisdicción constitucional de amparo, que 'no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios', sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental 'cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes (S.S.T.C. 24/1997 y 45/1997)' (FJ 3). Dicho de otro modo: en esencia , sólo cabrá constatar una vulneración del Derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros Derechos fundamentales o carente de garantías , o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o , finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que "el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes ... para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia" (FJ 5).
De igual modo , en la STC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5, recordaba el T.C. la doctrina sobre las clases de diligencias y pruebas con base en las cuales puede considerarse practicada una mínima o suficiente prueba de cargo válida para enervar el Derecho a la presunción de inocencia. Así, decíamos "Desde la S.T.C. 31/1981, de 28 de julio, F.J. 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual 'únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' (STC 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2).
Tercero.- En el presente caso esta prueba no ha existido ni con el carácter de mínima, ya que nadie ha reconocido en el plenario al acusado como persona con la que se realizaba actuación contractual o de recibo o recogida de género alguno , por lo que no puede dictarse una Sentencia condenatoria por los antecedentes del acusado que no operan en hechos distintos a los enjuiciados en esta Sala , ya que las actuaciones del acusado en operaciones por las que fue interrogado en juicio no pueden operar para llevar a la convicción del tribunal de la autoría del acusado de un delito de estafa del que era acusado.
Así , es doctrina reiterada y pacifica del Tribunal Supremo que los elementos esenciales de este ilícito penal son:
Un engaño precedente o concurrente, concebido en la actualidad con un criterio amplio, dada la variedad de supuestos que la vida real ofrece , frente a la postura del código anterior que enumeraba cada uno de los artificios concretos necesarios para la configuración del engaño.
Dicho engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso.
Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad.
Un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de si mismo o de tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición.
Nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima , con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo "subsequens", esto es, sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate.
Animo de lucro, incorporado a la definición legal desde 1983, como elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.
El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad , que vicia su voluntad y su consentimiento y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.
La estructura subjetiva del delito de estafa se compone del dolo general de engañar, comprensivo de la conciencia y voluntad de crear el artificio, y excluyente de una posible comisión culposa y del elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, consistente en la intención de obtener cualquier ventaja , beneficio, provecho o utilidad para si o para otros (consiguientemente también para una persona jurídica representada), de índole patrimonial o económica, por lo general , pero comprendiendo también los beneficios meramente contemplativos o de beneficencia; producido el apoderamiento o sustracción de una cosa de ajena pertenencia es lógico inferir la existencia del ánimo de lucro (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero y 6 de febrero y 16 de marzo de 1989; 5 de marzo de 1990; 1 de marzo, 3 de julio y 24 de septiembre de 1991.
Por último, la infracción delictiva se consuma cuando concurren la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos descritos, es decir, cuando el mecanismo engañoso surte sus efectos sobre la voluntad del sujeto pasivo moviéndole a desprenderse de sus bienes en beneficio de la persona que utilizó el engaño. Independientemente de ello, el resultado final de tal desprendimiento puede dar lugar o no a un perjuicio económico , que sólo afecta al agotamiento del delito ya perfeccionado; de esta manera , el posterior reembolso del importe inicialmente desplazado afecta únicamente a la responsabilidad civil nacida de la infracción; desde otro punto de vista, el enriquecimiento del agente no es elemento de la estafa, y su obtención real no es constitutiva del ánimo de lucro, que concurre cuando al autor persigue obtener un beneficio patrimonial indebido, con independencia de que consiga su propósito. Por otro lado, la existencia del engaño es ya suficiente para admitir un comienzo de ejecución del tipo (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1988; 24 de noviembre de 1989; 23 de febrero de 1990; 1 y 10 de julio -dos Sentencias- de 1991).
Por ello, en el presente caso no concurren los elementos expuestos y por ende el dolo en la conducta del acusado respecto al cual solo se asegura que llevó una mercancía a Cristobal, pero los estrictos requisitos de prueba mínima, hábil y , sobre todo bastante, deben sustentarse en una base probatoria suficiente que no es válida sobre cuestiones muy indiciarias como si llevaba un vehículo o una furgoneta o camión para llevar el género o si la mercancía la llevó él o Cristobal .
Cuarto.- Además, nos encontramos con un delito del que acusa el Ministerio Público respecto al que el Tribunal Supremo pone el acento en un aspecto esencial en el relativo a la propia voluntad del sujeto activo de que se produzca el incumplimiento de lo inicialmente pactado. En este sentido, abarca tanto
Que el sujeto activo conoce desde el mismo instante de la suscripción del contrato que no podrá cumplir las obligaciones que del mismo se generan a su cargo y pese a ello lo oculta a la contraparte que llevada por la falsa representación de la realidad cumple la prestación u obligación asumida con el consiguiente perjuicio propio y enriquecimiento del sujeto activo o de tercero. Ello determina que nos hallamos ante un ilícito penal susceptible de ser tipificado de estafa.
Lo mismo ocurre cuando pese a poder cumplir la obligación asumida es inequívoca la voluntad del sujeto activo de no efectuar el cumplimiento, en análogas circunstancias a las antes expuestas.
Nos encontramos ante la concurrencia de un dolo antecedente o coetáneo a la celebración del contrato que determina la voluntad de la otra parte. Esto es debe existir esa voluntad de incumplir antes del contrato o coetánea al mismo.
Los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal no concurren en modo alguno.
El Tribunal Supremo refleja en la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2000:
"El dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o de tan sólo iniciar su cumplimiento, para desembocar en un definitivo incumplimiento, versando el contrato sobre un negocio vacío que oculta la realidad de un atentado contra el patrimonio ajeno."
Nos movemos en el elemento puramente subjetivo del conocimiento e intención clara del sujeto de no cumplir con las estipulaciones marcadas en el contrato con la otra parte, y ello aunque haya iniciado , incluso, el cumplimiento de lo pactado entre las partes, ya que si lo que pretendía era no cumplir definitivamente no excluye la comisión del delito de estafa el hecho de que el sujeto haya dado inicio al cumplimiento de su prestación y posteriormente cese en este cumplimiento cuando era esta su idea inicial.
En el presente caso es que, además , la actuación del acusado no se refería a vínculo contractual alguno con los perjudicados, ya que nadie le ha reconocido en Sala como persona relacionada con el ámbito de las operaciones por lo que ante la carencia de una prueba hábil debe dictarse Sentencia absolutoria.
Quinto.- Las costas se declaran de oficio.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ricardo del delito de estafa de los arts. 248 , 249, 250.3 y 74 CP por el que le acusaba el Ministerio Fiscal con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

