Última revisión
01/03/2005
Sentencia Penal Nº 180/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 4/2005 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PALOMER BOU, JORDI
Nº de sentencia: 180/2005
Núm. Cendoj: 08019370092005100076
Núm. Ecli: ES:APB:2005:1656
Núm. Roj: SAP B 1656/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO N1 4/05
PROCEDIMIENTO ABREVIADO N1 165/04
JUZGADO DE LO PENAL N1 1 DE VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.
D. GERARD THOMÁS ANDREU.
JORDI PALOMER I BOU.
PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ.
En la Ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil cinco.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación n1 4/05, dimanante del Procedimiento Abreviado n1 165/04, procedente del Juzgado de lo Penal n1 1 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito de homicidio cometido con imprudencia grave y un delito contra la seguridad del tráfico, contra Jose Ángel; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Molas Vivancos, en nombre y representación de Jose Ángel y por la Procuradora María Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de la compañía aseguradora Pelayo Mutua Seguros contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22.10.2004, por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO: Condemno a Jose Ángel com a autor d'un delicte d'homicidi imprudent a la pena d'un any de presó i privació del dret a conducir vehicles de motor i ciclomotors per temps de dos anys.
Es declara la responsabilitat civil de l'acusat qui haurà de satisfer a Rogelio i Ariadna la suma de 88.723,547 euros més la suma que en fase d'execució de sentència es determini en concepte de despeses de trasllat i enterrament del mort, Ignacio, i a la Comunitat de Propietaris del carrer DIRECCION000 nº NUM000 de Castelldefels la suma de 4532,89 euros més IVA.
Es declara la responsabilitat civil directa de la companyia Pelayo Mutua de Seguros qui haurà de pagar solidàriament amb el condemnat les sumes indemnitzatòries acabades d'indicar més els interessos legals, meritats des de la data de producció dels fets atenent l'interés legal incrementat en el cinquanta per cent amb el límit mínim que representa el vint per cent, una vegada transcorreguts dos anys des de la producció del sinistre.
Es declara la responsabilitat subsidiaria de Jose Ángel.
S'imposen a l'acusat les costes del judici, incloses les de les acusacions particulars.".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Jose Ángel y la compañía Pelayo Mutua de Seguros, recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 17.2.2005
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI PALOMER I BOU.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los fundamentos de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Cabe entrar en primer lugar en el análisis del recurso formulado por Jose Ángel, el cual se centra en combatir la sentencia de instancia por entender que los hechos serían constitutivos de una falta del artículo 621 del Código Penal.
Se centra pues el recurrente en combatir la calificación que debe darse a la imprudencia generadora del accidente ocurrido que entiende sería leve y en consecuencia constitutiva de la falta referida, contra el criterio del juzgador de instancia que la califica como de grave y por lo tanto encuadrable dentro de lo establecido en el artículo 142 del Código Penal.
El recurso debe ser desestimado, toda vez que ha de tenerse en cuenta que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos:
a) La producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso.
b) La infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido.
c) Que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 142.1 C.P. ) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2 del Código Penal cuando la imprudencia es leve.
La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves.
En este sentido pues, y como señala entre otras la sentencia del TS nº 1658/99 de 24.11, la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió una acción u omisión que creó un riesgo o superó el riesgo permitido, produciendo un resultado que era concreción del peligro creado. Ha de comprobarse si el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y si pudo haber adoptado la solución correcta. Ha de concurrir también una infracción de deberes objetivos de cuidado.
Conforme a la sentencia 1841/2000 de 1.12, para diferenciar la imprudencia grave de la leve, habrá que ponderar:
La mayor o menor falta de diligencia;
b) La mayor o menor previsibilidad del evento.
La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera.
Así según señala la sentencia 920/1999 de 9.6, concurrirá imprudencia grave, equivalente a la temeraria del CP. de 1973, cuando se omitan las cautelas más elementales, y ello origine un peligro próximo de lesión, que efectivamente se traduzca en un resultado lesivo y así la caracterización de la imprudencia grave por la omisión de las precauciones básicas o primarias se señala en las sentencias 1658/99 de 26.11 y en la 42/2000 de 19.1.
Dado que en este caso el resultado producido fue de muerte para uno de los ocupantes, la posibilidad de reducir a una falta el comportamiento del acusado exigiría valorar su negligencia como leve; lo que no cabe obviamente hacer a la vista del resultado de hechos probados que deben ser respetados en esta alzada, bien expresivo de una imprudencia de tráfico de extrema gravedad, medida en función del deber objetivamente exigible en el tráfico y del poder del sujeto de cumplir aquel deber en aquella situación concreta en que se encontraba como conductor.
No existe pues ninguna duda sobre la creación de un peligro jurídicamente desaprobado por parte del acusado. En efecto, la inobservancia del límite de velocidad, su carácter de conductor sin excesiva experiencia así como la falta de la atención necesaria sobre los demás elementos de la
circulación, al tratarse como indica el propio recurrente de una vía que le era desconocida, circulando de noche y la introducción del vehículo en una zona en la que carecía de visibilidad sin disminuir la velocidad, y sin observar la presencia de evidente señales que le indicaban el desvío de la vía hacía la derecha constituyen, una imprudencia importante, máxime si con ello prosiguió su marcha colisionando con los contendores allí existentes a los que arrastró, colisionando de nuevo con un palo telefónico y con el muro y la cerca de un edificio allí existentes que rompió y De todo lo que expone en el relato fáctico, se desprende la existencia de una conducta gravemente negligente, descuidada y peligrosa, que fue el factor determinante de la colisión que ocasionó la muerte del acompañante del vehículo conducido por el acusado.
SEGUNDO.- Por su parte el recurso de la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, se refiere en primer lugar a la indebida aplicación del concepto de convivencia respecto del fallecido con sus padres que viene a determinar a su juicio una incorrecta fijación de la cuantía indemnizatoria.
El recurso debe ser desestimado, toda vez que la sentencia razona los motivos que le llevan a considerar la estancia en España de la víctima como meramente temporal, al residir en Argentina, donde convivía con sus padres y responder su estancia a la visita que realizaba a su hermano que se encontraba aquí trabajando, sin que por la parte recurrente se aporte indicio o elemento probatorio alguno que permita establecer una conclusión distinta a la expresada en la resolución recurrida.
TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de la entidad aseguradora se refiere a la condena de la misma al pago de los intereses que establece la Ley de Contrato de Seguro en los supuestos de mora del asegurador.
El recurso debe ser asimismo desestimado, toda vez que, es claro, que en el mismo escrito hace referencia a que la cantidad consignada sea declarada suficiente pero en modo alguno a que sea entregada a la perjudicada ( folios 140 y 141 ), con lo que habrá de tenerse en cuenta que solo produce efectos liberatorios la consignación que se hace en concepto de pago, extingue la obligación y por lo tanto exonera al deudor de proceder al pago de los intereses ( artículo 1177 y siguientes del CC ), pero tal consignación ni puede ser condicional ni tampoco sujeta a ninguna otra limitación, es decir debe de tratarse de pago completo, para lo cual el deudor lleva a cabo una manifestación explícita de su voluntad decidida de querer pagar, y es lo producido en el presente caso en el que la consignación no resulta hecha con la nota expresa de que sea entregado al beneficiario de tal manera que éste lo pueda recibir sin ninguna condición., ni tampoco de forma que sea inmediatamente realizable conforme a lo establecido en el artículo 1170 del Código Civil.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Jose Ángel y la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia de fecha 22.10.2004 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal n1 1 de Vilanova i la Geltrú en el procedimiento n1 165/04 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y declaramos de oficio las costas del recurso.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
