Última revisión
22/03/2006
Sentencia Penal Nº 180/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1379/2006 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 180/2006
Núm. Cendoj: 41091370012006100234
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1118
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 1379/2006
ASUNTO:100259/2006
Proc. Origen: Juicio de Faltas 40/2004
Juzgado Origen :1ªInst.e Instr. Utrera nº1
Negociado:G
Apelante:. Rogelio
Abogado:.
Procurador:.
Apelado: AEGON SEGUROS GENERALES S.A., Jesús y MAPFRE GUANARTEME
Abogado:
Procurador:
SENTENCIA NUM. 180/06
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dº INMACULADA JURADO HORTELANO
En SEVILLA a 22 de marzo de dos mil seis.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 1379/06, dimanante del Juzgado de Instrucción número 1 de Utrera 4 de Sevilla como Juicio de Faltas nº 40/04, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 09-07-04 en cuyo fallo se dice:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jesús , como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 621.3 del Código Penal , a una pena de quince días de multa, a razón de una cuota diaria de tres euros (3 euros), lo que asciende a un total de CUARENTA Y CINCO EUROS (45 EUROS), que deberá satisfacer de una vez, quedando sujeto, en caso de incumplimiento, voluntario o en vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no sastisfechas, que podrá cumplir en régimen de arresto de fin de semana y con expresa imposición de las costas del proceso.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Jesús y a Aegon, en concepto de responsables civiles, a indemnizar de forma solidaria a D. Rogelio , en la cantidad, de un lado, de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS por las lesiones (5354,36 euros) y, de otro lado, de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS por los daños (2434 euros) más los intereses legales en los términos expresados en los fundamentos de derecho de esta resolución, con absolución de la entidad Mapfre Guanarteme."
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
"PRIMERO.- El día once de marzo de dos mil tres, sobre las 7:30 horas, D. Rogelio conducía el vehículo Peugeot 405, matrícula KO-....-KB , por la carretera de Los Palacios y Villafranca, cuando fue embestido por detrás por el camión marca Renault, modelo 420, matricula ....-TZR , conducido por D. Jesús . Ambos suscribieron un parte amistoso de accidente de circulación.
SEGUNDO.- El camión Renault 420 ....-TZR está compuesto por una cabeza tractora y un semirremolque asegurrado en Aegon.
TERCERO.- D. Rogelio ha sufrido esguince cervical y lumbar, habiendo invertido en su curación 91 días los cuales han sido impeditivos para sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, varios días de tratamiento médico-quirúrgico.
CUARTO.- D. Jesús trabaja y cobra unos 4.000 euros al mes. Está casado y tiene hijos.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. Caravaca Clemente, en nombre y representación de Rogelio , en el que venía a solicitar la revocación de la sentencia en el sentido de estimar la indemnización por el vehículo siniestrado en la cantidad de 4.204,97 euros o, en su defecto, y de forma subsidiaria en la cantidad de 3.319,49 euros, así como estimar una indemnización de 24.459,08 euros por perdidas por no poder realizar el trabajo como transportista del apelante. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes sus argumentos por escrito.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución, si bien se añade a los mismos que , El propietario del turismo matricula KO-....-KB Rogelio , ha reparado los daños causados a su vehículo habiendo ascendido el importe de la reparación a la suma de 4.204,97 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos cuestiones suscita el apelante, la primera de ella atinente a error en la determinación del quantum indemnizatorio del vehículo siniestrado y la segunda referente a error en la sentencia al no estimar las indemnización causadas por perdidas ocasionadas durante la baja laboral por las lesiones padecidas por el apelante.
Respecto al primer motivo, el importe de la indemnización fijada por los daños materiales sufridos por el vehículo KO-....-KB , nos encontramos con la reiterada y frecuente disyuntiva que siempre se suscita entre el importe de la reparación de un vehículo siniestrado y el conocido como valor venal del mismo. La sentencia de instancia que respecto a éste extremo de los daños del vehículo propiedad del Sr. Rogelio nada dice en los hechos que declara probados, en el fundamento de derecho cuarto se inclina y concede la suma de 2.434 euros como valor venal, con base en el documento aportado por la entidad aseguradora, fundándose según se dice en dicha resolución, en generalizada jurisprudencia menor, destacando una sentencia de la A.Provincial de Zaragoza.
El examen de lo actuado en el juicio pone de manifiesto que las partes, acusación y defensa presentaron documental atinente al valor de los daños y así la acusación aportó factura de reparación de los daños, emitida por la entidad Gre-Jor S. L. datada el 02-01-04 y, por su parte, la entidad de seguros Aegon aportó Informe Técnico Pericial. Ni uno ni otro documento fueron ratificados en juicio, siendo éste último impugnado por la parte denunciante
Expuesto lo anterior y adentrándonos en el tema o cuestión nuclear, nos encontramos con la declaración del perjudicado Rogelio que en el plenario dijo que el vehículo tuvo daños y que los ha reparado él, constando al efecto y aportando, como hemos dicho, factura de reparación de tales desperfectos que asciende a 4.204,97 euros, siendo esta la cantidad que estimamos procedente conceder al apelante y ello con fundamento en lo que es ya doctrina general en esta materia, y así se recoge en sentencias de 6-10-02, de 21-5-2002 y de 27-10-2003 de esta misma Sección, y que puede resumirse afirmando que en el caso de daños en un vehículo debe estarse en principio al criterio de la íntegra indemnización del perjuicio que no es sino el valor de su reparación; no otra cosa se sigue del artículo 110 del Código Penal , que establece una prelación de criterios indemnizatorios no arbitraria ni aleatoria sino sometida a un orden lógico que se inicia con la restitución de la cosa (aquí no cabe, pues no llegó a perderse y siempre estuvo en posesión del perjudicado), seguida de la reparación del daño y que termina con la indemnización de perjuicios, de tal modo que no es dado elegir, y menos aún al deudor, el modo de llevar a cabo la justa compensación al perjudicado. Ese principio general de la reparación sólo se vería excepcionado cuando el valor de reparación supere económicamente el precio que corresponda a un automóvil o vehículo nuevo de idénticas características, cuando se acredite cumplidamente que la reparación no es posible y cuando se patentice la intención de no reparar por el perjudicado; ninguna de esas excepciones son aplicables en el presente, pues la reparación es perfectamente posible y de hecho ha sido llevada a cabo, su importe no es desde luego superior al de un vehículo nuevo de iguales características, por lo que ese debe ser el criterio a acoger para la indemnización, lo que supone la parcial estimación del recurso fijando la indemnización por daños en la suma de 4.204,97 euros.
Una segunda reclamación formula el apelante y es la relativa a la indemnización, por las perdidas que dice sufrida como transportista por el tiempo que estuvo de baja laboral por las lesiones padecidas, lucro cesante por el que reclama la suma de 24.459,08 euros.
En este punto traemos a colación la sentencia de la A.P. de Zamora de 14 Sep. 2005 , en cuanto la misma recoge una amplia doctrina jurisprudencial en esta materia y asi se indica que , El criterio del Tribunal Supremo en materia de indemnización por lucro cesante ha sido restrictivo y así señala la sentencia de 5 de noviembre de 1998 que "el lucro cesante como el daño emergente, debe ser probado"; la dificultad que presenta el primero es que sólo caben incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Se ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante pero lo verdaderamente cierto, más que el rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización se ha de probar el nexo causal entre el acto implícito y el beneficio dejado de percibir lucro cesante y la realidad de este, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así sentencia de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 ).
No obstante lo cual en orden al lucro cesante que se reclama debe ante todo decirse que, como señala la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2002 , con cita de otras en igual sentido, el artículo 1.106 del Código Civil se refiere a pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que tengan cierta consistencia y no así las que estrictamente son dudosas, pues sin exigirse la rigurosidad de tener que tratarse de ganancias seguras, sí hay que considerar que las ganancias resulten verosímiles, apoyadas en algún principio de prueba y así lo exige la doctrina jurisprudencial, al proclamar la necesidad de demostrar qué realmente se han dejado de obtener, por presentarse como ganancias muy probables..."
«...En definitiva, la doctrina jurisprudencial viene a determinar que para que prospere la petición de indemnización por lucro cesante no basta con la existencia de la posibilidad más o menos cierta de ganancias frustradas, sino que esa posibilidad ha de ser clara e indudable. Por ello la jurisprudencia se orienta hacia un prudente criterio restrictivo a la hora de la estimación de una reclamación por lucro cesante y así han de probarse rigurosamente las ganancias que no se percibieron, y ha de dejarse de lado la mera expectativa o posibilidad, por ser estas cuestiones de hecho (Vid SSTS 5 de noviembre de 1977, 24 de abril de 1978, 30 de junio de 1993, 25 de abril de 1995, 9 de abril de 1996 )"
Pues bien, en el concreto caso que nos ocupa debemos en primer lugar destacar que el vehículo del apelante Sr. Rogelio implicado en el accidente no era ningún camión ni otra clase de vehículo destinado al transporte de mercancías por carreteras, sino un utilitario o turismo normalmente utilizado para uso particular o domestico, por ello nos encontramos con que el instrumento o herramienta de trabajo no se ha visto afectado lo más mínimo en el accidente circulatorio que examinamos. Partiendo de ello debemos señalar que para intentar acreditar la reclamación por ganancias dejadas de percibir, se aporta por el apelante únicamente un certificado de la Asociación de Empresarios de Transporte de Mercancías por Carretera, folio 19, así como fotocopia de la carta de pago de impuestos de actividades económicas del año 2.002, y siendo ello así se estima de todo punto insuficiente tales documentales para demostrar ese lucro cesante por el que se reclama la suma de 24.459,08 euros, pues ni testifical ni documentalmente mediante declaraciones fiscales, contratos de transportes, facturas, albaranes etc., se demuestra los ingresos que el apelante tuviese en un periodo próximo anterior a los hechos, de los que pudiera inferirse anteriores ganancias supuestamente dejadas de percibir en un futuro por el recurrente, quien ha sido debidamente indemnizado por los días que tardó en curar de las lesiones padecidas, indemnización por tal concepto que ha sido incrementada en un 10% de factor de corrección; factor corrector éste establecido en la Ley precisamente para conseguir la total indemnidad de los daños y perjuicios causados a los perjudicados en un accidente de circulación, que establece distintos porcentajes dependiendo de las efectivas perdidas de ingresos por las victimas atendidos las distintas cantidades que el afectado perciba como ingresos netos anuales por trabajo personal y que determinan unos porcentajes que van desde el 10 al 75%, por lo que el recurrente debió, en su momento, haber acreditado realmente los ingresos netos anuales que percibía para, en base a ellos, haber instado la aplicación del porcentaje que como factor de corrección estimaba le era de aplicación.
Por lo expuesto, al no considerarse que el recurrente haya conseguido probar el lucro cesante, no ha lugar a concederle la suma instada de 24.458,08 euros que, como perdidas durante el tiempo que estuvo de baja laboral, solicita le sean otorgada.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente recurso interpuesto por el procurador Sr. Caravaca Clemente, en nombre y representación de Rogelio contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2.004 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Utrera , debo condenar y condeno a Jesús y a la entidad de seguros Aegon como responsables civiles al pago a Rogelio de una indemnización de 4.204,97 euros por los daños del vehículo de su propiedad, confirmándose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
