Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Penal Nº 180/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 73/2007 de 30 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 180/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100251

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:1457

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, sobre falta de lesiones. Las falta cometida por la acusada contra su marido, prescribe a los seis meses. En las presentes actuaciones se produjo una paralización de las actuaciones superior a este plazo entre el escrito presentado y la providencia respectiva. Al no haber alcanzado firmeza la sentencia, se está ante un supuesto de prescripción de la infracción penal, y no ante un supuesto de prescripción de la pena.

Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera.

S E N T E N C I A N º 180/2007

Ilmo. Sr. Magistrado

DON BLAS RAFAEL LOPE VEGA

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera.

Juicio de Faltas n º 642/2002

Apelación de Juicio de Faltas 73/07-MJ

En Jerez de la Frontera a treinta de mayo de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera, ya citado, el Juicio de Faltas procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Jerez de la Frontera en el que figura como apelante doña Ángela , asistida por el letrado don Francisco José Sánchez Berzosa. Es apelado don Carlos Alberto .

Antecedentes

PRIMERO.- El 9 de abril de 2003 se dictó la sentencia recurrida, con la siguiente parte dispositiva: Que debo condenar y condeno a doña Ángela , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y a que indemnice a Carlos Alberto con la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas; en todo caso con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a cumplir en prisión, con arreglo al artículo 53 del código penal y al pago de las costas. Y debo absolver y absuelvo a don Carlos Alberto .

SEGUNDO.- El anterior FALLO se basaba en los siguientes hechos, que como probados establecía la resolución recurrida: Primero.- Ha quedado demostrado en este juicio que el día 22 de diciembre de 2002, sobre las 19?00 horas, Carlos Alberto acudió al domicilio de su esposa, de quien se encuentra en trámite de separación, para recoger a su hijo, originándose entre ellos una nueva discusión, tras la cual, y como el señor Carlos Alberto se marchase en su vehículo con su hijo, la esposa denunciada le siguió, deteniéndose aquél en plena vía pública y continuándose la discusión, siendo entonces cuando la señora Ángela golpeó a su marido en el hombro derecho, causándole una contusión y recibiendo por ello una primera asistencia facultativa.

TERCERO.- El 6 de mayo de 2003 doña Ángela solicitó el nombramiento de abogado de oficio para recurrir en apelación la sentencia de juicio de faltas dictada el 9 de abril de 2003. Por providencia de 7 de mayo de 2003 se suspendió el plazo para interponer el recurso de apelación y se hizo saber a la señora Ángela que habían transcurrido cuatro de los cinco días de plazo y que le quedaba un día para interponer el recurso una vez le fuese nombrado abogado de oficio. El 24 de junio de 2003 Carlos Alberto presentó un escrito en el que solicitó que se hiciese efectivo el pago de la indemnización establecida en sentencia. El 22 de noviembre de 2005 se dictó providencia acordando que se librase oficio al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera para que informase sobre la designación de abogado de oficio. El 6 de junio de 2006 se dictó nueva providencia acordando reiterar el referido oficio al Colegio de Abogados. En comunicación fechada el 28 de junio de 2006 el Colegio de Abogados comunicó la designación de abogado de oficio. Por providencia de 14 de julio de 2006 se acordó que se notificase a la señora Ángela la designación de abogado de oficio. El 5 de diciembre de 2006 se presentó el recurso de apelación. Tras la tramitación del recurso, las actuaciones fueron remitidas a esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, donde fueron turnadas al Magistrado antes indicado que dicta la presente resolución.

Hechos

Acepto los de la resolución recurrida, a los que añado lo siguiente:

En el juicio de faltas no se practicó ninguna actuación entre el 24 de junio de 2003, fecha de presentación de un escrito en el que el señor Carlos Alberto solicitó que le fuese abonada la indemnización, y el 22 de noviembre de 2005, fecha de una providencia en la que se acordó que se librase oficio al Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera para que informase sobre la designación de abogado de oficio. Tampoco se practicó ninguna actuación entre esa providencia de 22 de noviembre de 2005 y el 6 de junio de 2006, fecha de una providencia en que se acordó reiterar el oficio dirigido al Colegio de Abogados.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 131-2º del código penal indica que las faltas prescriben a los 6 meses. En las presentes actuaciones se produjo una paralización de las actuaciones superior a seis meses entre el escrito presentado el 24 de junio de 2003 (folio 22 de las actuaciones) y la providencia de 22 de noviembre de 2005 (folio 23 de las actuaciones) y también desde esta última providencia hasta el 6 de junio de 2006 (folio 25 de las actuaciones). El primer período de absoluta paralización de las actuaciones fue superior incluso a los dos años y entre esas fechas no se realizó absolutamente ninguna actuación, por lo que debe declararse la prescripción de la posible falta. Sin que esa conclusión cambie porque se hubiese dictado ya la sentencia del juicio de faltas en primera instancia, pues dicha sentencia no era firme, ya que había sido recurrida y cuando se produjo la inactividad procesal fue durante la tramitación del recurso de apelación. No puede aplicarse el plazo de prescripción más amplio del artículo 133 del código penal pues está previsto para las penas impuestas por sentencia firme y ese no era el caso como tiene dicho el Tribunal Supremo por ejemplo en Sentencia de 22 de octubre de 2001 (EDJ 2002/37683 ) :

"Alega el recurrente que en los casos en que, como ahora ocurre, se ha dictado sentencia condenatoria, pero ésta no ha alcanzado firmeza por haber sido recurrida, hay que estar en orden a la posible prescripción, a los plazos señalados para la de los delitos, y no de las penas. Añadiendo que en estos casos excepcionales la pena a tener en cuenta es la ya impuesta en la sentencia y no la que de manera abstracta podría corresponder al delito por el que se condena.

Aceptando que dado que la sentencia no ha llegado a alcanzar firmeza respecto a Juan R., estamos ante un problema de prescripción del delito, que puede ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento o cuando alguna de las partes introduzca el debate sobre su concurrencia, la cuestión se centra en determinar si para elegir el plazo de prescripción hay que atenerse a la pena legalmente establecida para el delito de que se trate, o a la pena que efectivamente proceda imponer al autor concreto del mismo."

Se acepta por tanto expresamente por el Tribunal Supremo que al no haber alcanzado firmeza la sentencia se está ante un supuesto de prescripción de la infracción penal (delito o falta) y no ante un supuesto de prescripción de la pena. Por otro lado se indica que la prescripción es apreciable de oficio según reiterada Doctrina del Tribunal Supremo recogida también en Sentencia de 29 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/127588 ):

"...ya que es constante y pacífica jurisprudencia la de que la prescripción, en su doble faceta procesal y sustantiva, es cuestión de orden público que puede aplicarse de oficio, no sólo en la instancia sino incluso en trámite casacional."

SEGUNDO.- La declaración de prescripción de la falta supone que quede sin efecto la condena y también procede la declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia y que se deje sin efecto la condena al abono de las costas de la primera instancia.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro prescrita la acción penal para perseguir la posible falta que se pudiese haber cometido por los hechos declarados probados ocurridos el 22 de diciembre de 2002 y dejo sin efecto la condena impuesta a doña Ángela , a quien absuelvo de la falta que se le imputaba.

Declaro de oficio las costas de esta segunda instancia y dejo sin efecto la condena en costas de la primera instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado Ponente en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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