Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 180/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 109/2008 de 01 de diciembre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 180/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00180/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO 109/08
APELACIÓN JUICIO FALTAS 291/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO (AVILA)
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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ, ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 180/08
En la ciudad de Avila, a uno de diciembre de 2008.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 291/07 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Onesimo y Catalina y parte apelada Maite y la entidad aseguradora CASER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18-7-08, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pecro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " UNICO.- El día 14 de julio de 2007, circulaba Onesimo en su vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo PASSAT, matrícula ....-FYM por la carretera que comúnmente se denomina de los Pantanos, que no es otra que la CL 501. Al llegar a la intersección con la N-502 a la altura de al señal de ceda el paso que facilita el acceso dirección a Arenas de San Pedro, paró su vehículo para dejar pasar a un camión, cuando fue levemente golpeado por el vehículo que le seguía. Este era conducido por Maite , marca Peugeot, modelo 307, matrícula ....-YSB y asegurado en la compañía Caser.
De la colisión, no se produjeron daños materiales en los vehículos, a excepción de meros arañazos, sin que haya quedado acreditado que se produjeran otro tipo de daños materiales.
De la colisión, tuvo varias lesiones, que tardó en curar cincuenta días, todos ellos impeditivos. Necesitó una primera asistencia facultativa consistente en cura y antiinflamatorios, continuando con el tratamiento. Y resultando las siguientes secuelas: gonálgia derecha postraumática, inespecífica. Marca hiperpigmentada de 1 x 1 cm en rodilla derecha, y otra de iguales características en el dorso del primer dedo del pie derecho."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Maite ,de la falta que les venía siendo imputada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta primera instancia.
Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle".
En fecha 12-8-08 dictó auto aclaratorio de dicha sentencia.
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por Onesimo y Catalina .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Onesimo y Catalina se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro (Avila) alegando que nos encontramos ante unos hechos que se pueden configurar bajo el tipo penal previsto en el art. 621,3 y 4 del C. Penal , o bien del art. 617 del C. Penal ; que la conducta de la denunciada ha sido imprudente ya que no respetó la distancia de seguridad entre ambos vehículos; entiende que mantuvo una conducta descuidada, liviana o imprevisión no profunda.
Solicita se dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada dictando otra por la que se declare al acusado autor de una falta prevista en el artículo 621.3 del C. Penal o, cuando menos, de la falta prevista en el artículo 617.1 del mismo cuerpo legal y que indemnice solidariamente la Compañía de Seguros Caser a los lesionados D. Onesimo y a Dª Catalina , en la cuantía que legalmente corresponda una vez sea valorado íntegramente el cuadro lesivo de D. Onesimo .
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un supuesto difícil de encuadrar dentro del ámbito del art. 621 del C. Penal , que regula la imprudencia. Los requisitos o elementos constitutivos de esta última según la Jurisprudencia son: a) una acción u omisión voluntaria, pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretando en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción de un resultado nocivo; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva (SS 1382/2000, de 24-10 y 1841/2000, de 1-12 ).
El criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia (grave y leve) ha de estar en la mayor o menor intensidad e importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible (S 665/2004, de 30-6 ).
Tales requisitos se encuentran amortiguados en el presente caso en que los denunciantes pararon en un ceda el paso siendo levemente golpeados por el vehículo que les seguía conducido por la denunciada Maite . Refleja la sentencia recurrida que no se produjeron daños materiales en los vehículos, en este caso, ni en el del denunciante, ni denunciado, lo que viene a demostrar la levedad en el golpe, y, en consecuencia, a la hora de calificar la imprudencia se ha de tener en cuenta tal aspecto para determinar que los hechos han de ser enjuiciados en la vía civil, precisamente conjugando todos los elementos que han concurrido; que la denunciada ha guardado de modo genérico la distancia de seguridad, si bien ha colisionado levemente con el que le precedía; que la colisión ha sido de tan escasa trascendencia que no se han producido daños materiales en los vehículos, y, por último, que las lesiones no han sido graves, a la vista de lo informado por el médico forense, por lo que se puede concluir que los hechos han de ser examinados en vía civil, por reservarse la vía penal para los supuestos de imprudencia grave o leve (artículo 621 del C. Penal )
TERCERO.- De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y siguientes de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Andrés Rodríguez Méndez en defensa de Onesimo y Catalina contra la sentencia de fecha 18-7-08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

