Sentencia Penal Nº 180/20...zo de 2010

Última revisión
11/03/2010

Sentencia Penal Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 91/2010 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 180/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100177

Núm. Ecli: ES:APA:2010:857

Resumen:
03014370012010100177 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 180/2010 Fecha de Resolución: 11/03/2010 Nº de Recurso: 91/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0000940

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000091/2010- -

Dimana del Juicio Oral - 000021/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA

Instructor Nº 6 DE ORIHUELA

Ap pa 71/09

Apelante Luis Alberto

Abogado JOSE MARIA PENALVA LLOPIS

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 180/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Once de marzo de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 245, de fecha 23 de junio de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000021/2009, habiendo actuado como parte apelante Luis Alberto , dirigido por el Letrado Sr./a. PENALVA LLOPIS, JOSE MARIA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Luis Alberto el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 10/3/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El objeto del presente recurso gira sobre una cuestión que se aleja de la prueba de los hechos sucedidos y se ubica en una materia que también debe ser objeto de prueba cuando se trata de aplicar los preceptos de la Ley orgánica 1/2004 dentro del orden penal. Así, el recurso gira en relación a la consideración de si la edad de la víctima mujer puede ser tenida en cuenta para excluir la aplicación de los preceptos penales que sancionan hechos como de violencia de género , o debe degradarse la tipificación a la categoría de falta, como lleva a cabo la juez penal, por el hecho de que la víctima tenga 14 años. Y ello , aunque haya quedado acreditada una cierta relación estable con el autor del delito, llegando el caso de insistir en su recurso el recurrente que es cierto que "fueron novios" durante 2 o 3 meses en declaración de fecha 19-4-2007, aunque luego se veían de vez en cuando, con lo que está reconociendo la base de la relación y la situación de ex pareja si más tarde le agrede. Es así, por lo que la existencia de esa relación estable durante unos meses debe incluirse en el ámbito de la violencia de género, aunque el recurrente pretenda minimizar la trascendencia de ese vínculo.

La cuestión gira, pues, no sobre la prueba de los hechos, que no se discute , sino sobre la prueba de la naturaleza de la relación existente que atraería hacía los hechos, bien la aplicación de la Ley Orgánica 1/2004, o la tipificación como falta. Ahora bien, es en los hechos probados donde consta que la relación existente entre la pareja era de noviazgo, ya que la propia juez penal señala que el acusado se encontró con su entonces novia, por lo que se está reconociendo no implícitamente, sino expresa y claramente nada menos que en los hechos probados que el vínculo que existía entre la pareja era de "novios" y ello debe ser entendido con abstracción de la edad , todo lo cual haría ya superfluo el resto de consideraciones sobre esta cuestión por la propia admisibilidad de los novios o ex novios en el ámbito de protección de la Ley orgánica 1/2004, como de las ex parejas de hecho y las ex parejas matrimoniales.

Por ello, se reconocen dos extremos básicos en la Sentencia, a saber: en primer lugar la relación existente entre ellos,- de novios- y el hecho constitutivo del ilícito penal. Así las cosas, es evidente la condena al haberse acreditado los hechos de la agresión y que al constituirse el tipo bajo la admisión de que es delito de violencia de género el maltrato tipificado en el art. 153 CP debe confirmarse por cuanto existe la declaración de la víctima convincente, prueba testifical de Carmelo y los partes médicos correspondientes al inmediato reconocimiento de los hechos.

SEGUNDO.- Pues bien , al objeto de analizar con detalle en la presente resolución la cuestión sobre la que se sustenta el recurso hay que puntualizar que se está planteando con cierta frecuencia ante los órganos judiciales del orden penal la especial situación que se produce cuando el juzgado de enjuiciamiento tiene que analizar unos hechos referentes a una pareja en la que el varón ha podido cometer uno de los hechos que se describen en los arts. 153, 171 o 172 CP, aunque no concurra la situación entre ellos de pareja matrimonial o de hecho.

Nos estamos refiriendo a la introducción en el CP de la "vis atractiva" para la consideración como "de violencia de género" de hechos incluidos en alguno de los tipos anteriores del CP pero en parejas que no conviven aunque mantienen una relación de alguna manera asimilable a la matrimonial o de hecho; es decir, con cierta estabilidad o permanencia y que no se trate de una relación esporádica o circunstancial.

Ahora bien , el problema que surge en estos casos no es baladí, ya que es preciso realizar un esfuerzo interpretativo para llegar a apreciar si esa relación entre la pareja sin convivencia tiene la duración, permanencia y/o estabilidad que nos permita atraer hasta los tipos penales del CP incluidos en la Ley orgánica 1/2004, o, en su defecto, la exclusión nos llevaría a calificarlos como falta.

Por ello , este tema afectante a la relación personal de la pareja se convierte en el eje central objeto de enjuiciamiento que determina que deba valorarse la prueba practicada ante la inmediación del juez o tribunal penal sobre este extremo que le permita a este considerar que esa relación asimilable existe y que , en consecuencia, los hechos constituyen un ataque a la mujer en la misma relación de pareja, lo que nos llevaría a considerar el hecho como delito en lugar de hacerlo como falta si, en este caso, esta asimilación o acreditación de la relación en la pareja no se produjera por el juez o tribunal penal.

Además, por la costumbre inveterada de adjetivar las relaciones en la pareja, dentro de esta interesante cuestión que está dando mucho que hablar en el análisis y estudio de la violencia de género no debemos olvidar que en gran medida lo que se recupera en esta vía es la expresión de noviazgo, como figura ya anticuada pero que sirve para establecer un marco concreto en donde ubicar esta especial relación. Ahora bien , ya que hemos hecho mención a que, por lo expuesto, acabamos circunscribiendo todo a una cuestión de prueba, la pregunta que nos planteamos a continuación resulta obvia, a saber: ¿qué es el noviazgo o relación de pareja más o menos estable?

Toda la temática aquí analizada circulará alrededor de la prueba que se practique en orden a considerar que entre la pareja existió "algo más" que una simple amistad entre un hombre y una mujer , y en el presente caso así considera la sala que concurre, habida cuenta que aunque la edad de la víctima sea la de 14 años se ha probado una relación estable por al menos tres meses con el agresor, lo que equivale a la consideración de una relación de la que si luego deriva una agresión lo es en mayor grado que dos personas que no mantienen o han mantenido ese vínculo . Y ello es lo que atrae la sanción como hecho de violencia de género de los ataques causados por un hombre a una mujer, con la que no convive, pero con la que tiene una relación más o menos duradera, ya que en estos casos la mujer no debe quedar en modo alguno desprotegida por la circunstancia de que no convivan en el mismo hogar, frente a la mujer casada o pareja de hecho que sí convive con su pareja. ¿ Acaso no está en situación de riesgo la mujer que tiene una relación más o menos estable con un hombre con impulsos agresivos? La cuestión es muy clara , ya que si bien es cierto que la convivencia acrecienta el riesgo por el hecho de que ambos viven bajo el mismo techo y se eleva la situación de impunidad del agresor y cobertura de sus acciones en la propia intimidad del hogar, ello no determina que la mujer que no conviva con su pareja se encuentre en una situación de inferior riesgo cuando, por ejemplo, ante situaciones de ruptura de la pareja el agresor puede causar el mismo daño a la mujer con independencia de que conviviera con ella , o no. Pero ¿ a quien afecta estos preceptos en los casos de ausencia de convivencia?

·Pareja con cierta estabilidad en el momento actual o que lo hayan sido y se produzca el hecho tras la ruptura sin atención alguna al marco temporal.

Pues bien, en principio, los novios o pareja con cierta estabilidad entran en el tipo penal, al permitirse en los incluidos como de "violencia de género" que sea la relación sin convivencia. Además, se extiende cualquiera que sea el momento en que se cometa, también cuando se hubiere roto la relación, tal y como señala el tipo penal del art. 153 CP . El precepto así lo permite al admitirlo la expresión que sea o haya Estado....

·La prueba de la relación es determinante.

Será materia objeto de prueba la determinación de si existe o ha existido entre sujeto activo o pasivo una relación de relación análoga de afectividad a la matrimonial aun sin convivencia para poder aplicar este tipo penal , pero teniendo en cuenta que si ha existido esa relación estable sin convivencia se aplicaría en el futuro en el caso de que cometiera cualquiera de los delitos tipificados en el art. 153, 171 y 172 CP por referirse el tipo a la pareja actual o que haya sido.

Esta cuestión tiene una gran importancia práctica en la actualidad , ya que fue, precisamente, una de las modificaciones que se incluyeron en la reforma aprobada por la Ley 11/2003 que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003 . La exigencia de una adecuada interpretación y ponderación de la admisión de esta circunstancia se refiere a que si no se admite que concurre una relación entre los sujetos activo y pasivo de tal naturaleza los hechos serían calificados como falta y si estimamos que sí concurre lo serían como delito en cualquiera de las modalidades de los arts. 153, 171 y 172 CP .

Éste fue uno de los postulados que más se reivindicó que fuera incluido en la reforma que se llevó a cabo en la Ley 11/2003 y que se ha mantenido y ampliado en la Ley orgánica 1/2004, habida cuenta que su exclusión impedía la extensión de las medidas de protección a personas que no tienen relación de convivencia y en ese cuadro se incluyen los novios.

Sí que es cierto que para los hechos anteriores a la reforma aprobada por la Ley 11/2003, los novios o relación similar quedaban excluidos del ámbito de afectación de las medidas adoptadas contra la violencia de género, pero no para los hechos ocurridos a partir del día 1 de octubre de 2003.

Debe considerarse que existe una especial vinculación entre los arts. 153, 171, 172 y 173.2 del CP en relación a los sujetos activos y pasivos del delito , ya que son idénticas las relaciones familiares protegidas por estos delitos y es este último precepto el que se refiere a las personas relacionadas entre sí por una relación de afectividad aun sin convivencia, y en este ámbito deben incluirse a los novios, ya que la denominada mens legislatoris ha incluido a estas relaciones

Así, como señala la doctrina mayoritaria que se ha ido pronunciando sobre esta cuestión, la norma ha eliminado el término « de forma estable » que caracterizaba, en el anterior art. 153 del CP, la relación existente entre los sujetos activo y pasivo del delito. Esta expresión , también incluida en el vigente art. 23 del CP, tiene como misión principal la protección de las relaciones more uxorio, pero, con la anterior regulación, quedaban excluidas las relaciones en las que no existía una convivencia estable en la misma casa, como era el caso del noviazgo, por lo que en efecto, tras la reforma por Ley 11/2003, se entiende que la interpretación más adecuada es la de la ampliación a la relación de noviazgo , o pareja estable sin convivencia, ya que se elimina la referencia y exigencia de « la relación estable » bien referida al ámbito matrimonial o de las parejas de hecho, con lo que al no ser exigible tampoco la convivencia entre los sujetos activo y pasivo debe entenderse que se incluye en el art. 153, 171 y 172 CP a la relación de noviazgo, o de pareja que tiene una relación más o menos estable pero que no conviven , ya que ésa fue la intención del legislador en la redacción del precepto incluido en la Ley 11/2003 a raíz de las continuas reivindicaciones que se efectuaron desde distintos foros. Mens legislatoris que es, evidentemente, importante a la hora de interpretar los conceptos antes mencionados relacionados con la exclusión de « la relación estable » y a las personas con relación de afectividad aun sin convivencia.

Pero es que, además, también la Fiscalía General del Estado se muestra partidaria del mismo criterio, ya que en la Circular núm. 4/2003, de 30 de diciembre , sobre nuevos instrumentos jurídicos en la persecución de la violencia doméstica señala en el apartado II.5 que « se incluyen una serie de personas que no se comprendían en la relación anterior del art. 153 . Los novios pasan a ser incluidos pese a la discutible fórmula empleada por el legislador al señalar "personas unidas por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia" a lo que se añade la supresión de la expresión "de forma estable" que contenía el art. 153 CP », que es lo que venimos manteniendo.

La cuestión es importante, ya que de no entenderse probada esta circunstancia la calificación de los hechos y posible condena se transformaría de una pena de prisión, de entenderse concurrente la circunstancia, a una mera pena de multa económica. Por ello, todo dependerá de la prueba que se practique que iría relacionada, además de los hechos constitutivos del ilícito penal , con la prueba de la relación análoga a la matrimonial sin convivencia. Así, en ocasiones se ha reconocido la existencia de la agresión sin causar lesión o la amenaza leve, pero negando la relación personal que eleva a delito lo que sin la probanza de esa relación sería una falta, circunscribiéndose muchos recursos de apelación en las secciones especializadas de violencia de género a esta cuestión central, más allá de la prueba de los hechos.

TERCERO.- En el III Seminario de formación de los Juzgados de violencia sobre la mujer exclusivos. (Barcelona , 28 a 30 de junio de 2.006) se planteó la cuestión atinente al alcance de la expresión "análoga relación de afectividad" del artículo 87 ter.1.a de la LOPJ y de los artículos 153.1 , 171.4, 172.2 y 173.2 del Código Penal o de la expresión "similar relación de afectividad" a la que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 llegándose a la conclusión de que se entiende que están incluidas en el ámbito de la Ley Integral -también , en el caso, del art. 173.2 del Código Penal, que no sólo se refiere a violencia de género sino que también incluye la violencia doméstica- las relaciones de noviazgo, pero siempre que en la relación exista una evidente vocación de estabilidad , no bastando para cumplir la exigencia del tipo penal las meras relaciones esporádicas.

Así las cosas, los actos de violencia ejecutados por varones contra mujeres en este último ámbito podrán constituir manifestación de violencia de género, pero no de la específica violencia de género objeto de la LOIVG, que, como es obvio, no agota todos los actos constitutivos de violencia de género. De hecho la Exposición de Motivos se refiere y concreta algunos de éstos (así, el párrafo segundo del primer apartado) para acotar, sin embargo , posteriormente el objeto de la Ley, en su art. 1 , al referirlo a las "relaciones de afectividad", presentes o pasadas, aún sin convivencia.

En consecuencia, debe girar el análisis de la cuestión sometida a juicio de la Sala a valorar el alcance de la expresión legal "análoga relación de afectividad aun sin convivencia" y a estos efectos debemos recordar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª , Sentencia de 28 Mar. 2006, rec. 199/2005, que recoge que: "...del tenor de la propia lectura del contenido del acta de la vista en juicio oral y del contenido de la Sentencia si bien es cierto que no ha quedado acreditada una convivencia permanente y estable entre ambos, no menos cierto que tanto el acusado como la víctima sostuvieron que habían mantenido una relación sentimental durante nueve meses, y con cierta convivencia durante el mismo, sin que en ningún momento negara el acusado, sino por el contrario infiriéndose de sus declaraciones y del comportamiento de ambos en cuanto a romper la relación y el acusado no aceptarla y llevar a cabo toda su acción objeto de enjuiciamiento con el fin de "hablar" o reanudar la relación, la existencia de una comunión sentimental entre ambos como pareja con exclusión de terceros y con un proyecto de vida futura común aunque con convivencia esporádica, así como que dicha relación era estable y excluyente , y que aunque temporal fue con miras comunes de futura convivencia permanente. Pero es que además no consta en el acta que la propia víctima negara tales extremos, sino que sostuvo la existencia de la relación y su ruptura, sin que el hecho de que efectivamente tal relación fuera temporal(así Sentencia de la sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 29.11.04 ) o el que la propia víctima la hubiera dado unilateralmente por terminada, desvirtúe la preexistencia de tal unidad de relación afectiva entre el acusado y la víctima, sino únicamente acreditar que la misma estaba ya finiquitada en la fecha de autos. Y tales circunstancias no puede por menos de configurar y merecer una consideración como de relación afectiva análoga a la matrimonial y sin que ello suponga una interpretación extensiva del término o analógica del tipo delictivo, tal y como viene actualmente recogido tras la reforma de la LO 1/2004 , sin que, por otra parte la utilización de criterios orientativos por parte del Juez a quo sobre la base la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja , de Catalunya pueda de modo alguno servir de configurador o desvirtuador de la existencia de tal requisito penal que viene determinado por el carácter cualitativo y sustantivo de la relación afectiva y no por la duración de la misma para otorgarle la condición de estable y susceptible entonces de integrarse en la regulación civil indicada a los fines de ejercicio de Derechos y cumplimiento de obligaciones de tal índole en la misma reconocidos.".

Sin duda, debe exigirse una relación en la que concurra una cierta estabilidad o vocación de permanencia, quedando excluidas las relaciones de amistad y los encuentros esporádicos , lo que no es el presente caso, ya que hay una relación de varios meses reconocida expresamente por el propio acusado en el mismo recurso. Ya ha habido pronunciamientos en este sentido de la audiencia de Tarragona (18.11.04) y de Barcelona Sec. 2ª (15.3.04 ). Como en el caso de las parejas que no conviven pero que tienen una relación similar a la matrimonial o de pareja de hecho se tratará de una cuestión de prueba determinar que los miembros de la pareja mantienen una relación análoga a la matrimonial o de pareja de hecho. Las parejas no casadas pero que conviven precisan acreditar la existencia de la pareja de hecho; es decir, que de modo continuado han mantenido una relación estable, lo que es más sencillo acreditar que el supuesto anterior en el que existen serios problemas a la hora de delimitar o definir lo que se entiende por "noviazgo", que es lo que se ha querido incluir en la norma.

La pareja de hecho que convive tiene múltiples vías para acreditar su situación, sobre todo si se han inscrito en un registro de parejas , testigos que sean vecinos, certificado de empadronamiento , escritura del inmueble si existe vivienda en copropiedad, etc.

Con relación a la prueba de la relación estable debemos plantearnos dos preguntas, a saber: ¿qué es relación estable? ¿Influye la edad?

Pues bien , en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, Sentencia de 23 Jun. 2006, rec. 477/2005 se planteó el caso de la agresión producida por un hombre que estaba casado a la mujer con la que mantenía relaciones sexuales al margen de su matrimonio. Señala así, esta sentencia que:

"La cuestión que se plantea es si el mantenimiento de esporádicas relaciones sexuales con el supuesto sujeto pasivo de este artículo, por parte de una persona que está casada con otra, es o no objeto de protección según la vigente redacción.

Como dice la ST.S. 4 Abril 2005, el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el Derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad que tiene su consecuencia lógica en el Derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes y en el Derecho a la seguridad, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.

En el caso de autos entendemos que tal precepto es de aplicación, ya que el mantenimiento de relaciones sexuales y quedarse alguna noche a dormir , si bien no constituye una familia ya sea legalmente constituida o de mero hecho, es una relación de afectividad, descrita en el artículo 153 del Código Penal, si se golpea o maltrata de obra a una mujer que ha Estado ligada a él por tal relación aún cuando no convivieran permanentemente, se comete tal delito."

Entendemos que con independencia de que sea objeto de prueba en el juicio el hecho de la agresión, amenaza o coacción es preciso acreditar por los medios probatorios admitidos en Derecho la existencia de la relación estable, y en este caso sería posible valorar la declaración de la víctima como ocurre en estos supuestos con gran frecuencia , - elevando a la categoría de prueba de cargo el Tribunal Supremo esta declaración- y también por las numerosas pruebas testificales que puedan acreditar que la relación de pareja sin convivencia no se refería a una mera relación esporádica u ocasional, sino con cierto rango de permanencia. Por otro lado, la cuestión relativa a la edad de las partes es irrelevante en cierta medida. Así, llegado el caso de que nos encontremos con uno de los miembros de la pareja en edad , en este caso, el varón con mayoría de edad y la víctima sea menor de edad, pero mantengan una relación estable deberíamos entender aplicables los preceptos tipificados en el CP como delito en lugar de considerar el hecho como una mera falta de amenaza, coacción leve o golpe sin causar lesión. Y ello es evidente porque la mujer menor de edad que tiene una relación estable con un chico mayor de edad debe tener la misma protección que la mujer mayor de 18 años. De ninguna manera se puede establecer el marco de protección de la víctima en la mayor o menor de edad de esta, sino en la necesidad de que si se ha acreditado que existido una relación de pareja en mayor o menor medida, el estado de Derecho no puede beneficiar al infractor por el hecho de la minoría de edad de la víctima. Incluso , es sabido que en estos casos hasta existen tipos penales que establecen una específica agravación por la menor edad de la víctima.

En definitiva , que no es posible introducir en el estudio de los supuestos que caen dentro de la órbita de la violencia de género supuestos excluyentes por el hecho de separarse de los que en la práctica diaria hemos tenido como habituales, ya que el avance de la sociedad, los cambios en las costumbres y las diferencias obvias y lógicas de pensamiento y actuación que existen entre hombres y mujeres exigen que los preceptos que se han aprobado en el Parlamento para proteger a las víctimas de violencia de género se utilicen en sus justos términos, pero sin entender que estos suponen un arma arrojadiza contra el agresor, sino un elemento de protección para la víctima. El Estado de Derecho es el que por medio del Poder legislativo marca las pautas y reglas que deben utilizarse para la Resolución de conflictos, y acreditado el supuesto de hecho que cae dentro del campo de aplicación y consideración de lo que se entiende por violencia de género es misión de los jueces interpretar la norma y proteger a la víctima así como sancionar al delincuente sin mayor alcance o posibilidades interpretativas que las que la norma legislativa aprobada en Cortes deja al Poder Judicial. Y todo ello en aras a establecer el perfecto abanico de la separación de poderes que convierte al Poder Judicial en aplicador de lo que ha querido el Parlamento que constituya la norma para resolver los conflictos que surgen en la sociedad sin que le esté permitido a aquél realizar una interpretación más allá de lo querido por el legislador, ya que en este caso la herramienta o instrumento para resolver la diferencia es la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que no aplicada esta es la norma vigente la que vincula al Poder Judicial a la hora de resolver el conflicto originado.

El recurrente señala que solo hubo relación durante unos meses , pero lo importante es que durante el tiempo que durara, tres o más meses, lo cierto es que la relación era de algo más que una mera amistad. La prueba está en que se propina el primer ataque cuando le comunica que quería dejar la relación y sin que existan dudas sobre la veracidad de la declaración de la víctima como sostiene el recurrente, ya que no se percibe error en la valoración.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia con costas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Orihuela en el juicio oral nº 21/09 con costas de oficio.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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