Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 263/2010 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 05019370012010100472
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00180/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: 213100
N.I.G.: 05019 37 2 2010 0100561
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000263 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000066 /2009
RECURRENTE: Eleuterio
Procurador/a: MARIA CANDELAS GONZALEZ BERMEJO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: SEGUROS LA ESTRELLA, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO,
Letrado/a: ,
SENTENCIA NÚM. 180/10
Ilmos. Sres:
Presidenta:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Magistrados:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Avila ,a ocho de noviembre de dos mil diez.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 76/10 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 66/10 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Avila, Rollo 263/10, por delito robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante Eleuterio , representado por la Procuradora Sra. María
Candelas González Bermejo, y parte apelada Seguros la Estrella.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 6 de julio de 2010 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad marroquí y estancia legal en España, a una hora no determinada pero comprendida entre las 19,00 horas del pasado 28 de julio de 2009 y la 1,15 horas del día siguiente, encontrándose en la Calle Dean Castor Robledo de esta ciudad, se acercó al vehículo en ella estacionado marca Peugeot 406, matrícula ....-MBV , propiedad de Justo .
Y, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, seguidamente, procedió a apalancar el marco de la ventanilla delantera izquierda, partiendo el cristal y forzando la cerradura de la misma puerta, logrando así acceder a su interior y sustraer un teléfono móvil, marca Nokia, modelo 5800, que ha sido valorado en 259,36 euros.
Los daños y desperfectos causados en el vehículo se han valorado en 1.209,15 euros."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Eleuterio , como autor directamente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRECE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejerciciio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Justo , la suma de 259,36 euros y a la Compañía de Seguros La Estrella la suma de 1.209,15 euros, más los intereses legales que en su caso puedan corresponder.
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Eleuterio , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Eleuterio se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando como único motivo del recurso error en la apreciación de la prueba ya que de la prueba practicada no puede inferirse la realización por el recurrente del hecho delictivo y que sólo puede considerarse probada la huella palmar del apelante en la parte exterior del vehículo donde se cometió el robo con fuerza en las cosas; dice que la huella pudo producirse otro día y en otra vía pública, y que al no haberse identificado las huellas halladas en la parte interior del marco de la puerta, no se puede llegar a ninguna conclusión; señala que la duda le ha de beneficiar, y que de no estimarse el presente recurso se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia.
Solicita se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado.
Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Señalar en primer lugar que el recurrente no compareció el día del juicio estando previamente citado lo que demuestra la inexistente voluntad de defensa del mismo respecto de aquellos hechos por los que previamente se le había acusado.
Hay que decir que no existe duda que el robo con fuerza ocurrido el día 28/7/2009 en el vehículo ....-MBV en la C) Dean Castor Robledo (Avila), fue originado por el recurrente en la medida que del informe pericial lofoscópico de la Comisaría General de Policía Científica se desprende que ha sido identificada una huella palmar de la mano izquierda y el dedo índice de la mano derecha de Eleuterio (folio 32).
Lo hechos probados son constitutivos de un delito de robo con fuerza de los art. 237, 238.2º y 240 del C. Penal pues no existe duda de que apalancó el marco de la ventanilla delantera izquierda, partiendo el cristal y forzando la cerradura, accediendo a su interior y sustrayendo un teléfono móvil, originando unos daños al vehículo de 1209,15€.
Como decimos, no ha acudido a juicio el recurrente, ni por ello ha defendido lo que ahora manifiesta, esto es, su inocencia. No sabe explicar la razón por la que sus huellas aparecen en el vehículo referido, precisamente en el momento en que ocurrió el robo, y más concretamente en el lado en que se rompió el cristal, precisamente ubicados en la forma necesaria para la producción de un robo con fuerza. Nada explica Eleuterio , limitándose simplemente a decir que él es inocente.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y siguientes de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Eleuterio contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2010 del Juzgado de lo Penal de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
