Última revisión
21/05/2010
Sentencia Penal Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 82/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 25120370012010100170
Núm. Ecli: ES:APL:2010:333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 82/2010
Procedimiento abreviado nº 106/2009
Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida
S E N T E N C I A NUM. 180/10
Ilmas. Sras.
Magistradas
Dª. MERCE JUAN AGUSTÍN
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiuno de mayo de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada en Procedimiento abreviado número 106/2009, seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida. Es apelante Eulalio , representado por la Procuradora Dª. Laia Minguella Barallat y dirigido por el Letrado D. Francisco Cañizares Rute. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Dª. MERCE JUAN AGUSTÍN, Magistrado de la Audiencia Provincial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 17 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Eulalio por un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil condeno a D. Eulalio a indemnizar a Dª Marí Trini en la cantidad que reste por pagar del total de 750 ?, que se determinará en ejecución de sentencia. "
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lleida que condenaba a Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 CP a la pena de 6 meses de prisión, se interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de prueba, por entender que el acusado no intervino en ningún momento en la sustracción del ciclomotor al que se refieren las actuaciones, ni tenía ningún conocimiento de que el mismo hubiera sido sustraído, sin que además se lucrara en modo alguno con aquél. El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.
Para la resolución del presente recurso, consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación, siguiendo lo recogido por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de mayo de 2001 , siendo los siguientes: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) Ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Pues bien en este caso, y centrándonos en la concurrencia de este último requisito, único cuya existencia se cuestiona por el recurrente en su escrito, tal y como argumenta la Juez a quo resultan llamativas las contradicciones del acusado en las declaraciones que ha ido prestando a lo largo del procedimiento. Así el mismo, en su primera declaración ante la policía, sostuvo que el ciclomotor había sido sustraído por el menor Ruperto , decidiendo trasladarlo a su propio domicilio para su desguace; declaración en la que se ratificó ante el juez instructor, reiterando que el ciclomotor fue sustraído por el menor y que fue él quien lo desguazó en su casa de Roselló. En cambio, en el momento del plenario el acusado cambia su versión de los hechos, reconociendo que fue el autor del desguace pero que desconocía que el ciclomotor había sido sustraído, argumentando que Ruperto le había dicho que era de su tío, aunque añadiendo "era de sospechar que no era de su tío".
Ante dos versiones tan diferentes de un mismo hecho ofrecidas por el acusado el Juez sentenciador deberá analizar la verosimilitud de la primera declaración, compararla con la prestada en el plenario, e indagar sobre las razones de la retractación. Por tanto, se trata de una cuestión de valoración de la prueba practicada. Esta posición se refleja en una nutrida Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 30 de marzo de 1996, 26 de enero de 1998, 8 de julio de 2000 y 30 de noviembre de 2004 EDJ, manifestando ésta última que: "En este sentido la STS de 12 de septiembre de 2003 recordando lo dicho con reiteración por la Sala en ss. 11 de febrero de 1992, 20 de abril de 1993, 31 de octubre de 1994 , precisa «Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 de la L.E.Cr .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos". En este caso, la Juez a quo dadas las explicaciones ofrecidas por el acusado otorga credibilidad a sus primeras declaraciones prestadas en fase de instrucción, corroboradas además por la testifical del agente dels Mossos d'Esquadra número 5981, quien declaró en el plenario que a través de las diligencias policiales practicadas llegaron a la identificación del menor Ruperto y del acusado como implicados en la sustracción del ciclomotor, y que una vez localizados el primero admitió ser el autor de la sustracción y el acusado fue quien lo llevó a su domicilio para desguazarlo, cono conocimiento de que el mismo era sustraído.
Con estos antecedentes, no apreciamos que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo resulte ilógica o manifiestamente errónea, y sí plenamente adecuada al resultado de la prueba, habiéndose consumado el delito de receptación cuando el receptador recibe los objetos sustraídos, sin necesidad de un aprovechamiento real de los mismos, bastando el potencial de poder conseguir posteriormente la utilidad o beneficio económico propuesto, por lo que procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar alega el recurrente el pronunciamiento efectuado en la sentencia en el extremo relativo a la responsabilidad civil, entendiendo que el único responsable de los daños y perjuicios causados, es el autor de la sustracción del ciclomotor, y que la condena del acusado supondría un enriquecimiento injusto para la perjudicada, en cuanto los autores fueron ya condenados al pago de tales perjuicios en la sentencia recaída en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Menores.
Tal motivo no puede ser tener favorable acogida en esta alzada, en cuanto el art. 122 CP aplicable al receptador establece que "El que por título lucrativo hubiera participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación". De ahí que, la responsabilidad del receptador sólo alcanza hasta el límite representado por su propio y directo lucro, pero en todo caso, en relación de solidaridad con los autores de la sustracción precedente, sin que por tanto la responsabilidad de éstos excluya la de aquél, ni ello suponga en modo alguno en enriquecimiento injusto para el perjudicado, tal y como alega el recurrente en su escrito de impugnación, viniéndose estimando que la participación lucrativa del receptador alcanza el valor de los objetos adquiridos, y por tanto de los mismos debe responder, en los términos establecidos por la sentencia de instancia.
Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 106/09 , imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

