Última revisión
13/04/2010
Sentencia Penal Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 91/2010 de 13 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 180/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO: 91/2010 RP
ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 29 DE MADRID
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Juicio Rápido 431/2009
SENTENCIA Nº 180/2010
ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI
MIGUEL HIDALGO ABIA
Dª. ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a trece de abril de dos mil diez.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Juicio Rápido 431/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid. Seguidas por delito de lesiones en el ámbito familiar contra Marina , venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Francisco Fernández Rosa, en representación de Violeta contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, con fecha 20/8/09; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "Que debo de absolver y ABSUELVO a la acusada Marina del delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia doméstica) tipificado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas procesales de oficio, acordando DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid en el auto de fecha 5 de agosto de 2009 (folios 52 al 55)."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Francisco Fernández Rosa, en representación de Violeta , interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna la sentencia de instancia alegando, en primer término, infracción de las garantías procesales y el deber de motivación de las sentencias por estimar que no entró en el fondo del asunto "de una lesión anterior en el brazo derecho". Entendiendo al respecto esta Audiencia que, más que falta de motivación al respecto de la sentencia impugnada, lo que hay es una falta o defecto de explicitación por parte de la acusación particular de los hechos y delitos objeto de imputación por su parte. El Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales, obrante a los folios 41 y 42, sobre la base exclusiva de los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2009, recogiendo la lesión sufrida por Violeta en el brazo izquierdo a causa de la mordedura por parte de su madre, la acusada Marina . Imputando a ésta un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal. La acusación particular se adhirió a la conclusión primera fiscal de descripción de los hechos, añadiendo a la misma "que la acusada causó una lesión, como así consta en el informe médico forense, en el brazo derecho al clavarle con las uñas". Añadido que, a falta de concreción de circunstancias y fecha, como por su redacción, cabía entender tal hecho como comprendido en el incidente ocurrido el 1 de agosto de 2009. Consideración que se ve avalada por el dato de que tal acusación particular, sin perjuicio de solicitar una pena mayor que la instada por el Ministerio Fiscal, se adhirió expresamente a las conclusiones fiscales segunda, tercera y cuarta. Lo que implica que tan sólo formuló acusación por un único delito de lesiones en el ámbito familiar (folios 46 y 41), no por dos como pretende en su escrito de apelación, instando condena de la acusada "por sendos delitos de lesiones en el ámbito familiar" (folio 118).
De lo expresado, se evidencia que, al datarse en juicio el arañazo en el brazo derecho con las uñas en fecha distinta al 1 de agosto de 2009, a la que se contraía la acusación o relato fáctico de los hechos, elevada a definitiva en juicio por la acusación particular, tal hecho no podía recogerse dentro del incidente de tal fecha, ni ser objeto de pronunciamiento independiente por no haber sido objeto de acusación distinta de la relativa al 1 de agosto de 2009.
Procede, pues, rechazar tal motivo de impugnación; ello, naturalmente, sin perjuicio que lo relatado sirva de aclaración del antecedente de hecho tercero de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- A continuación la recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando infracción legal por inaplicación del artículo, se dice, 241 del Código Penal (robo en casa habitada), entendiendo se refiere al artículo 153. 2 y 3 de tal texto legal.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron las implicadas y los testigos, con el resultado que consta en la misma. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que no otorga mayor credibilidad a una que a otra de las intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos no son constitutivos de infracción penal.
TERCERO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
CUARTO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
QUINTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no ha sido enervado, estima que los hechos declarados probados carecen de relevancia penal, siendo expresión y reflejo de una situación de conflicto familiar en la que si bien se produjeron unas lesiones en el brazo izquierdo como consecuencia de la mordedura de la madre a la hija, ello tuvo lugar en un contexto o circunstancias en el que se desnaturaliza la relevancia penal. Ponderando, con criterio que se comparte en esta alzada, que la madre actuó movida por la preocupación que le producía la conducta y actitud de su hija Violeta , a quien le recriminó que la sustrajese dinero, que faltara a las clases del instituto y que consumiera sustancias estupefacientes y alcohol. Esto es, ejercitaba su derecho de corrección a su hija y preocupada por la evolución de la misma, quien el 27-5-09 tuvo un intento autolítico con ingesta de benzodiazepinas (folios 15 y ss.). Ello origina una discusión y el intento de la niña de marcharse de la casa, lo que le es impedido por la madre, en cuyo momento Violeta esgrime unas tijeras frente a su madre, quien reacciona instintivamente con un mordisco en el brazo de su hija, consiguiendo soltara tales tijeras.
Hay, pues, una situación de conflicto familiar en la que se mezclan conductas relativas al ejercicio del derecho de corrección con otras instintivas y defensivas, en cuyas circunstancias se ha de valorar el principio de intervención mínima del Derecho Penal y dar preferencia al cauce ordinario de solución de conflictos de tal clase.
SEXTO.- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS que, desestimando el recurso de apelación planteado por el procurador don Francisco Fernández Rosa, en representación de Violeta , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 29 de Madrid, con fecha 20-8-09 , en su Juicio Rápido 431/09.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente así como al Ministerio Fiscal. Devolviendo las actuaciones al citado Juzgado con testimonio de aquella para su conocimiento y efectos oportunos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
