Sentencia Penal Nº 180/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 180/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 447/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 180/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100403

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 447/10 MT

Juicio de Faltas nº 33/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla

SENTENCIA nº: 180/2010

En Murcia, a treinta de septiembre del año dos mil diez.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por la representación procesal de doña Constanza y don Desiderio .

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria respecto a la persona de doña Jacinta , se interpone recurso de apelación por la representación procesal de doña Constanza y don Desiderio , aceptando los hechos probados, e invocando indebida inaplicación de los arts. 631.1 CP y 621.3 CP, es decir, se invoca en definitiva infracción de ley lo que exige el estricto aquietamiento al relato histórico tanto de las partes como del tribunal ad quem.

Y del relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se desprende infracción penal alguna. En efecto, lo que proclaman dichos hechos probados es lo siguiente: "El día 8 de mayo de 2009, la denunciada, Jacinta caminaba junto con dos perros de su propiedad por el Camino de la Antigua Vía del Tren, cuando uno de los perros hizo un movimiento extraño, al paso del ciclomotor conducida por la denunciante Constanza , lo que propició que ésta sufriera una caída. Como consecuencia de la anterior caída la denunciante sufrió policontusiones de las que tardó en sanar treinta días, once de los cuales estuvo impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz oval en la rosilla izquierda que le ocasiona un perjuicio estético ligero. También se produjeron daños al ciclomotor que conducía".

Pues bien, a partir de dicho relato histórico la parte apelante pretende se condene por la falta del art. 631.1 CP o por la del 621.3 CP. Comenzando por la segunda , la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, es de reseñar que del relato de hechos probados de la sentencia apelada no se desprende cuál o cuáles son las normas de cuidado que pudo haber infringido la denunciada, infracción de norma de cuidado concreta que es el pilar principal sobre el que se asienta cualquier imprudencia, ya que lo único que proclama es que uno de los perros de dicha denunciada "hizo un movimiento extraño" sin que se concrete en forma de hecho, en cambio, qué tipo de conducta omisiva realizó la denunciada. Es decir, de dicho relato de hechos, que la parte apelante acepta, no se desprende la comisión de una falta de imprudencia leve por parte de dicha denunciada.

Y algo parecido, aunque en sentido contrario, debe decirse de la falta del art. 631.1 CP . Dicha falta, como cualquier otra infracción del Código Penal, tiene que cometerse a título de dolo, aunque sea eventual, y ello por exigencia de lo dispuesto en los arts. 5 y 12 CP que proclaman los principios generales de "que no hay pena sin dolo o imprudencia" y que "las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley", es decir, sólo cabe la comisión culposa cuando el precepto en cuestión proclame que la conducta del sujeto activo se lleva a cabo, o se omite, por imprudencia. Y cuando el precepto penal de que se trate, como aquí ocurre, no proclame taxativamente la posibilidad de la comisión culposa entonces significa que dicha conducta u omisión sólo se puede cometer a título de dolo. Y eso es lo que ocurre con el art. 631.1 CP : no hay proclamación de comisión culposa, por lo que sólo se puede cometer al menos a título de dolo eventual.

Y examinado otra vez el relato histórico de la sentencia de instancia, podemos comprobar que, si bien pudo haber una conducta imprudente en la denunciada - que no sería penalmente típica -, no hay descripción de conducta dolosa alguna pues se sitúa la causa del accidente de la perjudicada en que uno de los perros que le acompañaban hizo "un movimiento extraño", pero no se concreta ninguna acción por parte de la denunciada indicativa de ese dolo necesario que exige el precepto.

En conclusión, no hay infracción de ley pues del relato de hechos probados de la sentencia apelada, que la parte recurrente acepta sustancialmente, no se desprenden, en forma de hecho, los elementos necesarios de la tipicidad penal, ni por la vía del art. 621.3 ni por la del 631.1 CP. De ahí que no se haya producido indebida inaplicación de los preceptos invocados. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de la parte recurrente a acudir a la vía jurisdiccional civil para reclamar por los perjuicios que invoca, si a su derecho conviniere.

Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la representación procesal de doña Constanza y don Desiderio .

CONFIRMO la Sentencia de fecha 28 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Yecla en el Juicio de Faltas nº 33/10 .

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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