Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 267/2011 de 02 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA 180/11
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Presidente
Eduardo Calderón Susín
Magistrados
Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Mónica de la Serna de Pedro
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Palma de Mallorca, 2 de septiembre de 2011.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento Juicio Rápido. 149/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, rollo de esta Sala núm. 267/11, incoadas por un delito de robo con violencia en las personas y falta de lesiones, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011 por la Procuradora Margarita Torres en nombre y representación de los acusados Nemesio , Isidro y Miguel , admitido a trámite el día 30 de junio, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 26 de julio pasado, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el próximo día 19 de septiembre, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 13 de junio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se condenaba a los acusados Nemesio , Miguel y Isidro como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas en su modalidad atenuada, concurriendo en el acusado Nemesio la circunstancia agravante de reincidencia y no concurriendo circunstancias modificativas en los otros dos acusados e imponiéndoles a Nemesio la pena de 1 año, 6 meses y un día de prisión y a Miguel y Isidro la de 1 año y 5 meses de prisión, junto con las accesoria común a todos ellos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, condenándoles asimismo como autores de una falta de lesiones en agresión e imponiéndoles a cada uno la pena de 1 mes de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas de multa impagadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnicen a Eduardo en la cantidad de 250 euros y pago de costas procesales.
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los así declarados en la sentencia de instancia.
Se declaran como tales, que el pasado día 3 de junio de 2011, los acusados Nemesio , Isidro y Miguel , todos mayores de edad, ejecutoriamente condenado el primero, por sentencia firme el 18 de febrero de 2010, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión, y con antecedentes penales, los otros dos acusados, puestos de comun acuerdo y con el propósito de obtener beneficio económico, se ubicaron en el Paseo Marítimo de la localidad de San Antonio, zona de tránsito entre el denominado West End y las discotecas de la ciudad.
Sobre las 03:00 horas, divisaron que se acercaba un transeúnte, sólo, por lo que le dijeron a modo de engaño, para así saber si disponía o no de dinero, sí estaba interesado en comprar algunas sustancias estupefacientes, que a modo de "farol" manifestaron poseer, y al contestar afirmativamente la víctima, que resultó ser Eduardo , le dijeron que primero debía mostrarles el dinero.
Nada más sacar su cartera, Nemesio pretendió arrebatársela, tirando fuertemente de ella, en un forcejeo breve pero intenso, que hizo que la misma se rompiera, en su parte interior; al tiempo y mientras gritaba fuertemente, para lograr que se asustara y se la entregara sin más, Miguel esperaba tras Nemesio , en actitud de que le pasara los objetos que pudiera sustraer, ayudándole igualmente en el forcejeo, al tiempo que Isidro que se colocó tras Eduardo logro arrebatarle una cámar de fotos de tipo profesional, marca Nikon, que valora en unos 500€, que llevaba en el interior de una bolsa que a modo de mochila, llevaba colgada a su espalda.
Desesperado Eduardo , al percatarse de que había desaparecido la cámara, pues se gana la vida profesionalmente con ella, comenzó también a gritar, momento en que afortunadamente pasaba por allí una dotación de la Policía Local que acudió en su ayuda, siendo recuperada aquella en los bajos de una de las casetas expendedoras de tickets de venta de pasajes de embarcaciones náuticas, situada a unos 20m del lugar, desde donde venía el coacusado Miguel .
En el transcurso del forcejeo, Eduardo , que consiguió que no le arrebataran la cartera, sufrió lesiones consistentes en erosión en el primer dedo de la mano derecha, así como también en la cara externa del tobillo derecho a nivel maleolo, lesiones que curaron con una única asistencia en 5 días, proveyéndose la totalidad de éste tiempo como de incapacidad laboral.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la defensa de los tres acusados contra la sentencia de primer grado que les condena como autores responsables de un delito de robo con violencia consumado en su modalidad atenuada.
La parte apelante basa su recurso en el error valorativo en que habría incurrido la combatida al considerar probado que para la comisión del robo existió un acuerdo de voluntades entre los tres partícipes.
De acuerdo con el planteamiento de la defensa el recurrente Isidro no se habría concertado con los otros dos acusados Nemesio y Miguel para acometer a la víctima Eduardo e intentar apoderarse de su cartera forcejeando con ella, sino que lo que hizo fue aprovecharse de esa situación para quitarle al descuido la cámara que el perjudicado Eduardo portaba en una bolsa que llevaba colocada a su espalda, sustracción que Isidro (siguiendo la tesis propuesta) habría realizado sin que los otros dos acusados lo supieran y lo hubieran acordado y convenido previamente. Este planteamiento lleva a la defensa a considerar que Nemesio y Miguel han de ser responsables de un delito de robo con violencia atenuado en grado de tentativa y Isidro de una falta de hurto, ya que tomó la cámara al descuido y al desconocer el valor económico que la misma pudiera tener no es posible saber si excede o no del límite de la falta de hurto, por lo que la duda debe favorecer al acusado.
El motivo no puede ser acogido por la sencilla razón de que si la cámara de fotos después de habérsela arrebatado Isidro a la víctima, aprovechando que esta estaba forcejeando con el otro acusado Nemesio y con Miguel , fue hallada por el perjudicado una vez la Policía compareció escondida bajo un quiosco situado a escasos diez metros de donde precisamente se encontraban Nemesio y Isidro y próxima al otro acusado Miguel que se aproximaba al encuentro de los otros dos, cualquiera que fuera de los acusados el que la colocó allí, al no haberse ausentado Isidro de inmediato del lugar del robo portando la cámara sin esperar a que los otros dos acusados lograsen arrebatarle la cartera a la víctima y desentendiéndose de dicha acción, ello evidencia que formaba parte del botín del robo previamente acordado, acuerdo que fluye por la presencia de los tres acusados en el lugar del robo y encuentro de los tres con la víctima y permanencia en el lugar durante la ejecución del hecho, perpetrando los tres acciones ejecutivas con reparto de papeles entre ellos, ya que mientras que Nemesio y Miguel se situaron frente a la víctima y forcejeaban con ella para quitarle la cartera por la fuerza y empleando violencia física de ahí las lesiones que tuvo, el tercero se puso detrás suya, lo que le permitió durante el forcejeo abrirle la bolsa a Eduardo y cogerle la cámara que portaba en su interior; y existencia de un condominio funcional entre los tres acusados del acto violento, resultando indiferente si el acuerdo fue previo, o si surgió tácitamente a posteriori durante el desarrollo de la acción depredatoria, puesto que si tal acuerdo no hubiera existido y Nemesio y Miguel sólo hubieran planeado sustraer la cartera y no en cambio la cámara, ocurriéndosele a Isidro su sustracción posteriormente, en tal caso Isidro se hubiera marchado del lugar portando la misma, en vez de que uno de los acusados la ocultase, quedando Isidro a la espera de que los otros dos pudieran culminar el apoderamiento de la cartera de la víctima, permaneciendo en consecuencia la cámara en el lugar en que fue dejada allí por uno de los partícipes, pero a disposición de los tres acusados.
SEGUNDO.- Se queja también la defensa del acusado Miguel (aunque lo hace también respecto de Nemesio , si bien admite la ausencia de pruebas para justificar su pretensión) de que a su defendido no se le hubiera apreciado la circunstancia eximente incompleta de toxifrenia.
La defensa invoca la aplicación de dicha eximente a partir de la aportación en el acto del juicio de un documento del que se desprende que Miguel en el momento de los hechos se hallaba en el CAD sometido a tratamiento con metadona por su adicción a las drogas.
El motivo debe perecer.
Dicho documento acredita la condición de toxicómano del acusado, pero en modo alguno prueba el grado de afectación, si lo había, que pudieran tener en sus facultades volitivas e intelectivas en el momento de los hechos. No hay prueba, por tanto, de la presencia del elemento psicológico, siendo éste uno de los requisitos, junto con el elemento biopatológico y el temporal que la Jurisprudencia exige para apreciar la circunstancia atenuante de toxifrenia en sus distintas manifestaciones dependiendo su tratamiento como simple atenuante o eximente, ya completa o incompleta, en atención a la entidad y grado de afectación en la imputabilidad del sujeto adicto. De hecho uno de los testigos Policías que compareció en el acto del juicio al ser preguntado sobre este extremo negó haber constatado que ninguno de los tres acusados en el momento de los hechos se encontrase aparentemente afectado por el consumo de drogas.
Tampoco hay constancia, ni se probó, de la relación causal que pudiera existir entre la toxicomanía del acusado y el robo cometido (elemento causal), puesto que si en el momento de los hechos se encontraba en tratamiento con metadona, no puede considerarse que el móvil del robo fuera el de con su producto satisfacer sus necesidades de consumo de estupefacientes, en principio cubiertas con la administración de metadona, sino el ánimo de beneficio ilícito.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de los acusados Nemesio , Isidro y Miguel contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza y recaída en la causa JR 149/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Llévese el original de esta resolución al libro de sentencias y testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
