Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 180/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 39/2011 de 23 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100261

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00180/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 39/2011-T

ORGANO DE PROCEDENCIA.: JUZGADO DE LO PENAL N. 6 DE A CORUÑA

PROCEDIMIENTO.: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 319/2009

APELANTES.: Cesareo

Procurador.: GONZALO LOUSA GAYOSO

Letrado.: LUIS PARAMO SUREDA

Emilia ; Margarita , Y Hilario

Procurador.: ALICIA LODOS PAZOS

Letrado.: PABLO ALEJANDRO MERINO GAYOSO

APELANTE-ADHERIDO.: MINISTERIO FISCAL

APELADO.: CASER

Procurador.: JOSE AMENEDO MARTINEZ

Letrado.: FELIPE PATIÑO JUNQUERA

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO-Ponente

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a veintitrés de mayo de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 180

En el recurso de apelación penal Nº 39/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 319/2009, seguidas de oficio por un delito conducción temeraria, figurando como apelante el acusado Cesareo , representado por el procurador Sr. Lousa Gayoso y defendido por el letrado Sr. Páramo Sureda, Emilia , Margarita Y Hilario , representados por la procuradora Sra. Lodos Pazos y defendida por el letrado Sr. Merino Gayoso, como apelante-adherido el MINISTERIO FISCAL y como apelado CASER SEGUROS, representada por el procurador Sr. Amenedo Martínez y defendida por el letrado Sr. Patiño Junquera; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de A CORUÑA con fecha 26-11-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO POR CONDUCCION TEMERARIA, y de DOS DELITOS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a penar por el primero al sr del delito más grave, a la pena de 6 MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PLAZO DE UN AÑO Y UN DIA.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO del delito de omisión del deber de socorro, por el que venía siendo acusado.

Deberá satisfacer las tres cuartas partes de las costas causadas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Deberá indemnizar, con responsabilidad directa de la entidad aseguradora Caser Seguros, a Hilario en el importe del valor venal del vehículo de su propiedad, Opel Astra, matrícula X-....-XH , o en su defecto del valor de reposición que se acredite en ejecución de sentencia. A Emilia en el importe de 10.970,89 euros por las lesiones sufridas y secuelas y en 1.950,23 euros por los demás gastos sufridos. Y a Margarita en el importe de 80.247,87 euros por las lesiones y secuelas sufridas, en 6.000 por incapacidad permanente parcial y en por los demás gastos 3110 ,17 euros.

En relación a los intereses de dichas cantidades, se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho noveno de la presente sentencia.

A dichas cantidades procede deducir aquella consignadas y entregadas a cuenta del importe total fijado en la presente sentencia".

La mencionada sentencia fue aclarada por auto de fecha 20-01-2011 modificando el fallo como se dice a continuación:

" Deberá indemnizar con responsabilidad directa de la entidad aseguradora Caser Seguros, a Hilario en el importe del valor venal del vehículo de su propiedad, Opel Astra, matrícula X-....-XH , o en su defecto del valor de reposición que se acredite en ejecución de sentencia.

A Emilia en el importe de 9.468,53 por las lesiones sufridas y secuelas y en 1.950,23 euros por los demás gastos sufridos.

Y a Margarita en el importe de 72.693,01 euros por las lesiones y secuelas sufridas, en 6.000 por incapacidad permanente parcial y en por los demás gastos 3110,17 euros.

En relación a los intereses de dichas cantidades, se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho noveno de la presente sentencia.

A dichas cantidades procede deducir aquella consignadas y entregadas a cuenta del importe total fijado en la presente sentencia".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Cesareo y otros así como el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 10-01-2011, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 08-02-2011, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE Cesareo .

El primer motivo del recurso invoca el error en la valoración de las pruebas en cuanto a la apreciación de que la conducta del conductor aquí recurrente sea constitutiva de imprudencia temeraria conforme al art. 381 del C. Penal , vigente a la fecha de los hechos.

Así en concreto cuestiona el extremo relativo a la apreciación de la velocidad a que circulaba el vehículo matrícula .... CQS , por entender que como el accidente sobreviene fuera del túnel, ya no regía la limitación de velocidad a 90 km./h sino la genérica de la autopista 120 kms/h, y teniendo en cuenta además la velocidad más elevada para los adelantamientos.

Considerar que aún cuando se hace referencia a la limitación de velocidad del túnel, se ha referencia también a que el accidente se produce a la salida del túnel, y que en definitiva no se valoró exclusivamente la velocidad en sentido estricto, sino que se valora la conducción en su conjunto, en definitiva que conforme a las declaraciones de la testigo Fátima circulaba dando bandazos, teniendo que efectuar maniobra para evitar la colisión, se deduce también la velocidad inadecuada o excesiva por la huella de frenada, además manipulaba el aparato de música en el momento de la colisión. Por tanto la valoración resulta razonable en cuanto que circulaba a velocidad excesiva no solo porque aún considerando que se produce después del túnel, lo cierto es que no iba adelantando para poder superar la velocidad de 120 kms/h, es que además aquella circulaba por el carril derecho a una distancia que éste no respetó, colisionando con aquel, que lo desplazó y generó la salida de la vía, y es que además la testigo Fátima es muy expresiva en sus declaraciones en cuanto a la forma en que circulaba el acusado, iba dando bandazos, hacía gestos como si estuviera fuera de sí y enseguida lo perdió de vista. Por otra parte el informe de la guardia civil y sus manifestaciones al respecto permite deducir ese exceso de velocidad, por todos los datos objetivos que tuvieron en cuenta, y aún cuando no se considere que todos los daños fueron causados por la colisión entre los vehículos, sino también por el posterior impacto.

SEGUNDO .- El segundo motivo de carácter subsidiario, impugna la inclusión en la condena de costas de las de la acusación particular por entender que su intervención no es relevante ni de utilidad, teniendo en cuenta las conclusiones definitivas, así como en relación con lo decidido en la sentencia.

Señalar que las conclusiones de la acusación particular y de la acusación pública vienen a ser coincidentes, y en la sentencia de instancia se absuelve por uno de los delitos el de omisión del deber de socorro pero ello no hace intrascendente la actuación de dicha acusación.

Así la jurisprudencia ha venido considerando el criterio de la homogeneidad y coherencia con las tesis admitidas en la sentencia, pero ha de atenderse también en un segundo plano al criterio de la relevancia, denegándose cuando es la intervención de la acusación particular superflua o inútil ( Sentencias 19-12-2007 , 25-05-2009 y de 09-07-2010 ).

Así en este caso puede deducirse la homogeneidad entre las pretensiones punitivas de la parte y lo admitido en la sentencia, excepto en cuanto al delito de omisión del deber de socorro.

Pero también hay que considerar que la actuación de la acusación particular no resultó irrelevante dado que la cuantía indemnizatoria es superior a la postulada por el Ministerio Fiscal y se ha concedido una indemnización superior a la solicitada por la acusación pública, por tanto su intervención ha resultado útil en cuanto a los intereses de las víctimas.

TERCERO .- RECURSO DE APELACION FORMULADO POR LA REPRESENTACION DE Emilia , Margarita Y Hilario .

El primer motivo del recurso cuestiona la absolución del acusado del delito de omisión del deber de socorro, y ello con base en el error en la valoración de las pruebas, considerando que la practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Con relación a la valoración de la prueba, es criterio reiterado por la jurisprudencia, que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos las de carácter personal, y que de los arts. 741 y 717 de la L.E.Cri ., se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada, tanto por el órgano enjuiciador, como por el del recurso, realizando éste función de control de racionalidad de la motivación expresada.

Señalar que el Juzgador ha efectuado una valoración concreta y detallada de todos los testimonios vertidos en juicio oral, y desde esa perspectiva de la inmediación ha concluido que tanto la versión sostenida por el acusado como la vertida por las acusaciones es posible, y en consecuencia y en aplicación del principio "in dubio pro reo" absuelve al acusado.

Señalar también que como la sentencia es absolutoria en cuanto a este delito debemos tener en cuenta la doctrina del T. Constitucional referente a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 y 78/05 , y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal , el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el "Tribunal a quo" de las mencionadas pruebas personales.

Por ello considerar que se han valorado todos los testimonios vertidos en el juicio oral y precisamente desde la perspectiva de la inmediación y confirma ello las conclusiones devienen razonables. Pero es que además tales conclusiones en cuanto que llevan a la absolución deben mantenerse ante la carencia en la apelación de la inmediación y contradicción porque en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías, y también de acuerdo con la referida doctrina.

CUARTO .- El segundo motivo del recurso reitera la petición de las penas solicitadas para el acusado en las conclusiones. Señalar que en la sentencia de instancia en su fundamento sexto se determina la imposición de penas en relación con el concurso apreciado y se impone la pena de mayor gravedad la correspondiente o contemplada en el art. 381 del C. Penal , en consecuencia la de 6 meses de prisión y el que se haya impuesto en su mínimo es consecuencia de la ponderación de todas las circunstancias concurrentes. En consecuencia no pueden estimarse las alegaciones en cuanto a imponer las penas correspondientes a los delitos de lesiones todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 383 del C. Penal .

QUINTO.- El tercer y cuarto motivo del recurso cuestiona las cuantías indemnizatorias concedidas a Margarita y Emilia .

Así en primer lugar con respecto a Margarita reitera la petición de una indemnización mas elevada en concepto de secuelas, si bien la puntuación fijada para las secuelas es acorde con la entidad de las mismas, y todo ello de acuerdo con el informe médico forense, y en consecuencia la indemnización es acorde con tal puntuación. Con relación a la incapacidad permanente parcial el Juzgador ha valorado de manera concreta y detallado el informe forense y la actividad realizada por la victima en cuanto a la realización de los estudios, por lo que dicha cantidad se considera ponderada.

En segundo lugar y con relación a la indemnización a favor de Emilia se reitera la petición efectuada por secuelas, y el importe por incapacidad permanente parcial.

En cuanto a las secuelas la suma concedida es la correspondiente a la puntuación fijada, puntuación que es acorde con la entidad de las secuelas.

Tampoco procede estimar la petición relativa a la apreciación de una incapacidad permanente parcial, toda vez que ya se ha tenido en cuenta el contenido del informe médico forense y la inmediación ha concluido en la no apreciación de la misma, por tanto no existe otra prueba que permita hacer unas deducciones diferentes, puesto que las manifestaciones de la propia víctima no justifican tal apreciación.

Por otra parte señalar que se han concedido los gastos que se han considerado justificados y además se han incluido gastos de rehabilitación, por tanto la alegación carece de trascendencia.

SEXTO.- La adhesión parcial del Ministerio Fiscal al recurso formulado por la acusación particular en cuanto reitera también la condena de Cesareo como autor de un delito de omisión del deber de socorro no puede acogerse ya que ha sido rechazado en cuento a dicha petición conforme consta en el fundamento tercero de esta sentencia.

SEPTIMO.- Las costas causadas en este recurso y adhesión se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando los dos recurso de apelación y adhesión formulados contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de A Coruña, Juicio Oral Nº 319/2009, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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