Sentencia Penal Nº 180/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 190/2011 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 17079370042011100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 190/11

CAUSA Nº 1179/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 180/11

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 18 de marzo de 2.011.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-12-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1179/10 seguida por un delito de amenazas leves agravado por producirse con quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido parte recurrente Eulalio , representado por la procuradora Dª. ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR y asistido por la letrado Dª. ANNA SAU USÁN, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como Íñigo , representada por la procuradora Dª. PIA GELI BOSCH y asistida por el letrado D. JOAN BONFILL RESCLOSA, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes

PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Eulalio , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y probihición de acercamiento a Íñigo a una distancia inferior a los 300 metros, así como a comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante un año y nueve meses ".

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Eulalio , contra la Sentencia de fecha 16-12-10 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base del error en la valoración de la prueba por entender que la declaración de la perjudicada no es suficiente para convencer de la existencia del delito de amenazas leves agravado por producirse con quebrantamiento de medida cautelar.

El recurso no merece prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado porque, estando obligado en virtud de una resolución provisional a acercarse a la que había sido su compañera sentimental, al verla en un bar se dirigió a ella diciéndole que la iba a matar, quedándose fuera en el interior de un turismo hasta que llegó la policía que le detuvo en esa situación.

Mientras que el acusado ha manifestado que pese a acercarse al bar Morgana de Banyoles, en donde estuvo tomando una consumición permaneciendo después en el exterior dentro de su turismo esperando que viniera otra persona, nunca vió a la perjudicada. Mientras que la víctima ha dicho que cuando se dirigió al bar vio el coche del acusado aparcado fuera y a él en el interior del bar, por lo que marchó volviendo al cabo de una media hora, momento en que se volvió a introducir en el bar y cuando trató de dar la dirección del lugar a los Mossos d'Esquadra para que viniera a socorrerla, se dirigió a ella diciéndole que la iba a matar.

De entrada el quebrantamiento de la medida cautelar que agrava la pena de la amenaza leve no puede situarse en dirigirse el recurrente al bar Morgana, puesto que la orden de alejamiento impuesta provisionalmente le impedía acercarse a Íñigo , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a comunicarse con ella por cualquier medio. Ello implica, que aunque conociera que ese lugar podía ser frecuentado por la víctima, no tenía una obligación imperiosa y directa de alejarse de él más que cuando ella estuviera allí, o, forzando esa obligación, cuando ella pudiera aparecer. Las obligaciones cuyos incumplimientos generan delitos han de estar suficientemente claras en su descripción, puesto que incluir obligaciones laterales o ligadas puede producir indefensión por la indefinición de ese deber.

El incidente que para nosotros tiene importancia es el contacto propiciado por el recurrente contra la víctima diciéndole directamente, aunque a una cierta distancia que la iba a matar, puesto que con ello, con independencia del acercamiento que puede tildarse de más o menos azaroso, se incumple la obligación de comunicación que forma parte del elenco de obligaciones incumplidas.

La parte recurrente niega dicho contacto sobre la base de la falta de credibilidad de la perjudicada al carecer su versión de una mínima coherencia. Para ello la parte recurrente se fundamenta en dos puntos de su declaración como es la hora a la que había quedado con una amiga en el bar Morgana o el porqué salió del bar para conocer el nombre de la calle en donde se domiciliaba; sostiene la parte recurrente que tales circunstancias resultan del todo increíbles, por lo que por más reiteradas y repetidas que puedan ser, aminoran la calidad del relato.

Lo primero sucede porque, según la parte recurrente, si la perjudicada había quedado en el bar con una amiga debería saber a qué concreta hora sucedería el encuentro. Lejos de ignorar tal dato la víctima lo ha explicado con notable coherencia; es cierto que no sabía a que concreta hora habían quedado, pero ello debido tanto a que su amiga era cocinera y no tenía un horario fijo, sino que acababa cuando terminaba el trabajo en ese lugar, unos días antes y otros después, como a que no habían quedado a una hora en concreto, sino una media hora después de una llamada telefónica que se produjo a primeras horas de la tarde, aproximadamente a las cuatro.

Y lo segundo es que la parte recurrente reprocha un comportamiento que estima absurdo, como es salir al exterior, sabiendo que allí se hallaba el condenado, para conocer el nombre de la calle. Las explicaciones, de nuevo, nos han resultado coherentes; en primer lugar, que la perjudicada no tenía porque saber que el acusado todavía podía hallarse allí, pues lo único que sabía es que había entrado al bar y había salido acto seguid, sin llegar a dirigirle la palabra, por lo que mal podía saber si se había ido o esperaba fuera; en segundo lugar, porque explicó que a la policía no le resultó suficiente con el nombre del bar en el que se hallaba, sino que quería saber el nombre de la calle para desplazarse, argumento que en todo caso puede reprochársele al que le cogió el teléfono, pero no a ella; y, en tercer lugar, que aunque es cierto que podía haber preguntado a las personas que allí se hallaban por la ubicación de la finca, no llegó a hacerlo, circunstancia esta que en modo alguno puede restarle credibilidad, dado que lo esencial es que quería llamar a la policía, como lo hizo, y se dispuso a ello con lo que se le dijo.

La parte recurrente esta en su derecho de no considerar lógico el comportamiento de la víctima e hipotetizar sobre cual habría debido ser la norma de actuación; ahora bien, de igual manera somos libres nosotros para no coincidir con esas consideraciones, al entender que cuando tan temprano se rompe una orden de alejamiento, dictada por la mañana e incumplida a primera hora de la tarde, la víctima tiene perfecto derecho a sentirse desasosegada, inquieta, e intranquila, procediendo en ocasiones con menor pulcritud que la que aconsejaría una decisión meditada durante un tiempo.

En este mismo sentido no podemos considerar un elemento para aminorar la credibilidad el que saliera a la calle cuando se había dictado previamente una orden de alejamiento por tener miedo del condenado.

Finalmente no podemos dejar de tener en consideración que la valoración probatoria se produce cuando se ha producido en su totalidad e interpretándola de una forma conjunta y conforme al sentido común, de suerte y manera que no sólo ha de tomarse en consideración la prueba que "a priori" se reputa como incriminatoria, como es la declaración de la testigo víctima de la infracción, sino que también es necesario incluir la declaración del acusado, que aunque en principio es de descargo, puede tener elementos que indiquen la falta de lógica de su versión.

Y ello es lo que ocurre en el presente caso, puesto que el recurrente trata de explicar su situación en el bar o en sus inmediaciones sobre la base de que acompañó allí a una mujer que le alquilaba una habitación para que trajera a su hija cuando saliera de trabajar porque quería hablar con ella ya que había declarado en su contra en la causa en donde se había dictado la orden de alejamiento. La versión que a la parte puede parecer coherente, parece al Tribunal falta de toda lógica. Efectivamente, lo que se relata es casi constitutivo de un intento de delito contra la administración de justicia por pretender hablar con un testigo de otro procedimiento, para pedirle explicaciones por el contenido de su declaración, versión que además, para añadirle un plus de incredulidad, contaría con el beneplácito de la madre de dicha testigo que se la serviría en bandeja para que pudiera habar con ella.

Si esa persona fuera tan determinante para establecer una versión exculpatoria del recurrente, al tratarse de un hecho alegado por la defensa, sobre la que recae por tanto la potestad probatoria, sería absolutamente necesaria su aportación al proceso. El buen proceder indica que, pese a que su comparecencia sería provechosa, no son necesarios aquellos testigos que viene a narrar un hecho ordinario, normal, habitual o corriente, puesto que las explicaciones de quien se ha visto involucrado en él pueden ser suficientes; ahora bien, ocurre lo contrario cuando el hecho resulta inverosímil o es inhabitual, dado que en tales ocasiones la presencia de un tercero imparcial puede arrojar la luz que es incapaz de dar el acusado.

Por último estimamos que ya hemos aclarado con suficiencia el último de los puntos del recurso, al no residenciar el incumplimiento de la medida cautelar en la infracción del acercamiento físico, dado que, al no existir una imperios obligación de alejarse de ese bar por no poder prever la presencia en él de la perjudicada y haber llegado al mismo primero el propio acusado, como reconoció la víctima, podría pensarse que el contacto fue azaroso o casual. Como ya hemos dicho, más allá de esto, la vulneración de la orden radica en la comunicación con Íñigo , lo que provoca un especial concurso que se resuelve por expresa previsión del legislador con la aplicación del art. 174. 5 del Código Penal, es decir, no castigando los dos delitos por separado o conforme a las normas del concurso ideal de delitos, sino considerando que el quebrantamiento de medida cautelar es un subtipo agravado de las amenazas leves en el ámbito doméstico, figura esta que propone una penalidad menor que la que resultaría al castigar los hechos separadamente.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la sentencia dictada en fecha 16-12-10 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1179/10 seguida por un delito de amenazas leves agravado por producirse con quebrantamiento de medida cautelar, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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