Sentencia Penal Nº 180/20...to de 2011

Última revisión
18/08/2011

Sentencia Penal Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 236/2011 de 18 de Agosto de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Agosto de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100325

Núm. Ecli: ES:APH:2011:727

Resumen:
21041370032011100325 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 180/2011 Fecha de Resolución: 18/08/2011 Nº de Recurso: 236/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Rollo número: 236/2011

Procedimiento Abreviado número: 100/2009

Juzgado de lo Penal número 2

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 18 de Agosto de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 100/2009 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva, en virtud de los recursos interpuestos por los Procuradores Dª Maria Martínez López, D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso y D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación respectivamente de D. Carlos María , D. Ángel Jesús y Dª Carlota .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el juzgado de lo Penal indicado , con fecha 6 de Junio de 2011 se dicto sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por los Procuradores Dª Maria Martínez López, D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso y D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación respectivamente de D. Carlos María , D. Ángel Jesús y Dª Carlota, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de fecha 25 de Julio de 2011 por la que se tenía por formalizado los citados recursos y tras los tramites legales oportunos se remitieron las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución de los recursos.

Fundamentos

PRIMERO .- El examen de los distintos recursos que penden ante este Tribunal nos llevan en primer lugar al estudio del interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María .

Y así se denuncia una pretendida Infracción de precepto constitucional en concreto del articulo 24.1 de la Constitución en su contenido de Derecho a la tutela judicial efectiva, alegación que se desarrolla en distintos apartados:

a.- "al haberse omitido razonamiento alguno en cuanto a porque se entiende el conocimiento (de su representado) del arma que se hallaba en el vehículo y que portaba otra coimputada".

b.- "Al no realizarse mención alguna de la fundamentación de la aplicación del agravante por el que fue condenado".

c.-Al no haberse motivado la no aplicación del articulo 565 del Código Penal .

d.- "Al no haberse referido a las notorias dilaciones indebidas habidas en este procedimiento".

e.- Por no haberse motivado individualmente la pena a imponer.

Invocándose asimismo una vulneración del Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia y error en la apreciación de la prueba, motivos estos también compartidos por los otros Apelantes D. Ángel Jesús y Dª Carlota .

Respecto de la primera alegación el Juzgador a quo sí realiza razonamiento respecto de la participación de todos los acusados en el delito por el que finalmente han sido condenados de Tenencia Ilícita de Armas ilegales cortas, en efecto, en el Fundamento de Derecho Tercero se explicita, se motiva que las armas descritas en la narración de Hechos probados fueron halladas en el interior del vehículo que fue interceptado por los Agentes de la Guardia Civil, Agentes que detallaron la localización precisa de esas armas "así como la evidencia de que todos los ocupantes conocían la situación y trataban de dar diferentes versiones, contradiciéndose entre sí", por consiguiente del propio relato fáctico se concluye que todos los ocupantes del vehículo tenían ese dominio del hecho en cuanto que conocían y sabían de la existencia de las armas una de las cuales era efectivamente portada por la acusada Dª Carlota en el interior de una de sus botas , el Juzgador explica que además de esas dos pistolas se hallaron otros objetos muy relacionados entre si como cuchillos, chalecos antibalas, cartuchos, que "evidenciaban" una situación que es definida como " de grupo perfectamente organizado como equipo" realidad ésta que nos conduce mediante un proceso lógico de valoración de las pruebas a imputar esa tenencia a todos los acusados. A mayor abundamiento en la resolución combatida se cita una sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 2002 para hacer referencia a esa "disposición indistinta sobre el arma" de todos los acusados.

En segundo lugar y con relación a la aplicación del subtipo agravado del referido delito del articulo 564.2.1º , motivo este también invocado por la Defensa de Dª Carlota, hemos de señalar que del dictamen Pericial de balística emitido por el laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil se constata que una de esas armas- la pistolas Astra 400- tenía el numero de serie borrado por ello ex lege es de plena aplicación el referido precepto, debiendo desestimarse por el contrario la posible subsuncion de en estos hechos en el ámbito atenuado del articulo 565 del mismo texto legal, pues precisamente de las circunstancias en las que fueron halladas las armas y demás efectos, no se deduce , "no se evidencia", la falta de intención de los acusados de usar dichas armas con fines ilícitos.

Pues ha de valorarse tanto el numero de armas intervenidas- una de ellas como hemos expuesto con el numero de serie borrado- así como los restantes efectos incautados, una maza de un metro de longitud, dos chuchillos uno de 15 cm de hoja y otro de 24 cm, cargadores así como material para proteger la identidad de los acusados tales como una capucha negra, una sudadera con capucha, un chaleco antibalas, circunstancias todas ellas que conjuntamente revelan la intención de los acusados de hacer uso de esas armas.

Con relación a la Atenuante de Dilaciones Indebidas, sin bien es cierto que esta causa penal se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte por Auto de 7 de Diciembre de 2007 y que la Vista Oral no se celebro hasta el pasado mes de Junio de 2011 , no lo es menos que se trata de una causa compleja por distintos presuntos hechos delictivos, con una profusa instrucción, requiriéndose tanto la practica de diversos análisis de ADN como el testimonio de personas de difícil localización hasta el punto de que el Juicio Oral se tuvo finalmente que celebrar sin su presencia, ausencia que motivo parte del pronunciamiento absolutorio que posteriormente se ha dictado.

En su consecuencia ese "retraso" , en la celebración de la Vista en modo alguno es imputable a una "inactividad" o "dejación" del órgano Instructor o del órgano de enjuiciamiento de ahí que deba rechazarse la aplicación de esta Atenuante.

La necesaria individualización de las penas ha sido igualmente objeto de tratamiento y estudio en la Resolución criticada en el Fundamento de Derecho Cuarto, Fundamento en donde el Juez a quo justifica en atención a las circunstancias personales de los acusados, a la peligrosidad y riesgo generado, la concreta pena a imponer.

Pena que ha sido pues suficientemente motivada y que debe calificarse ateniendo a dichos parámetros como legal y proporcionada.

En lo que respecta a la supuesta lesión del Derecho a la presunción de inocencia, motivo este expuesto por todos los recurrentes, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado , Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido Derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba , obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad , de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el o los acusados, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007, 18 de Marzo de 2010 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por los Apelantes, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías legales para enervar la presunción de inocencia de los acusados, declaraciones de los Agentes de la Guardia Civil, Prueba Documental , Pericial, cuestión distinta es que se discrepe de esa concreta valoración y apreciación Judicial de la prueba, lo cual nos introduce en otro motivo de recurso igualmente alegado además por la representación de D. Ángel Jesús y Dª Carlota .

Cuestión sobre la que debe indicarse que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas Sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de lo Penal y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes , no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica,según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que , para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera , si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2º Que el relato fáctico sea oscura, impreciso, dubitativo , ininteligible , incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo.

3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que también nuestra Jurisprudencia tiene declarado que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial , tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de Instancia , por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, el Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, y estimando la valoración realizada conforma a Derecho, no procede revisarla en modo alguno.

La Sala ha procedido a esa revisión de la labor del Juez a quo de apreciación y valoración del caudal probatorio desarrollado en la Vista Oral y no hallamos la concurrencia de causa o motivo que revele un error en ese proceso valorativo.

Las declaraciones de los Agentes que depusieron en el Juicio Oral constatan la existencia e incautación de esas armas en el vehículo en el que viajaban los acusados así como el lugar y la forma en la que se hallaban esas armas , el citado dictamen Pericial por su parte acredita las características y estado de funcionamiento de dichas armas, "en perfecto Estado" y una de ellas con el nº de identificación borrado, careciendo los acusados de cualquier licencia o permiso para esa tenencia.

En definitiva pues la valoración de la prueba ha de calificarse como acertada y adecuada al resultado lógico y racional de las pruebas practicadas, no apreciándose atisbo alguno de arbitrariedad o de incoherencia en dicho proceso valorativo.

Por todo lo anteriormente expuesto los recursos debe ser desestimados.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen a los recurrentes.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por los Procuradores Dª Maria Martínez López, D. Enrique Hinojosa de Guzmán Alonso y D. Adolfo Rodríguez Hernández en nombre y representación respectivamente de D. Carlos María, D. Ángel Jesús y Dª Carlota contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 6 de Junio de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a los recurrentes el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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