Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 70/2011 de 26 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100436
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
J A É N
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 122/10
APELACIÓN PENAL Nº 70 DE 2.011
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 180
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Julio de dos mil once.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 122/10, por el delito de Daños , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, siendo acusado Ricardo , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Millán Colomer y defendido por el Letrado Sr. Álvaro Hernández, ha sido apelante el acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 122/10, se dictó, en fecha 21 de Junio de 2.010, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Que sobre las 02:15 horas del día 27 de Agosto de 2009, el acusado, con intención de causar un perjuicio patrimonial, se acercó al vehículo matrícula HI....IH , propiedad de Susana , que se encontraba estacionado en la C/ DIRECCION000 de Andujar, golpeándolo con un gato mecánico, causándole desperfectos tasados pericialmente en 744,19 euros.
La perjudicada reclama por tales daños".
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Ricardo como autor de un delito de daños , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 12 meses con una cuota diaria de 6 €, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como, a abonar como indemnización a Susana , en la cantidad de 744,29 euros, más intereses legales y costas".
TERCERO.- Contra la misma sentencia por el acusado Ricardo , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la que se condena al acusado como autor de un delito de daños, se alza la representación procesal del mismo alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba por entender que no existe prueba alguna, salvo la declaración de la denunciante a quien ni siquiera conocía, de que ocasionara los daños, encontrándose el recurrente en el momento de los hechos con otras personas, la infracción del principio de presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo y en todo caso entiende que debería atemperarse la pena impuesta, por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolviéndole del delito de daños imputado y subsidiariamente sea minorada la pena a 6 meses de multa a razón de 3 euros diarios.
En cuanto al primer motivo deberá ser rechazado en cuanto no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, sino que la practicada en el juicio oral ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por el Juzgador a quo, que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, de la denunciante, quien se ratificó en la denuncia interpuesta y reconoció al acusado sin ningún genero de dudas como el autor de los daños en su vehículo, los cuales han resultado totalmente acreditados aunque no hayan sido valorados, la declaración del propio acusado, quien en efecto negó los hechos y de los testigos propuestos por una y otro, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción, no existiendo motivos para apartarse del razonamiento realizado por el Juzgador no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia que haga la parte interesada.
En efecto, en el caso de autos, el Juez de instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de la inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como son declarados en la sentencia recurrida. Ciertamente en sus fundamentos jurídicos se hace un exhaustivo y pormenorizado recorrido por todas y cada una de las declaraciones de quienes depusieron en el Juicio Oral como testigos y como partes, relacionándolas entre sí, llegando el Juzgador a quo al convencimiento de que el acusado ocasionó los daños al vehículo, golpeando al mismo, realizando una inferencia lógica de los datos constatados a través de la prueba directa de la denunciante, prueba válida y con eficacia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , dando crédito el Juzgador a la versión ofrecida por la denunciante, que fue realizada sin ánimo espureo alguno y sin que se observen indicios de posibles ánimos de venganza o de resentimiento y siendo corroborada por las manifestaciones del testigo, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorga a los distintos testigos que ante él depusieron. Así el Tribunal Constitucional señala que el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ( sentencia del Tribunal Constitucional de 28-11-1995 , entre otras).
Así pues, tras el examen de las actuaciones, se llega a idéntica conclusión que el Juzgador sobre que los hechos son constitutivos de un delito de daños, previsto y sancionado en el artículo 263 del Código Penal , que sanciona al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, si este excediera de 400 euros, y si bien no contiene una definición del concepto jurídico de daños, tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido efectuando una función interpretadora de dicho delito, y entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir como una pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del valor cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menos cabo o desmerecimiento.
Segundo.- No obstante lo anterior, en efecto el artículo 68 del Código penal , exige la obligación de la motivación en la individualización de la pena como imperativo de la racionalidad de la decisión, excluyente de la arbitrariedad, ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12-6-2002 , 6-2-2001 y 25-6-1999 , entre otras muchas), y en este caso no se ha razonado en la sentencia el motivo de aplicar la pena en concreto impuesta, y sin que conste en las actuaciones especiales circunstancias personales o de especial gravedad del hecho, no se aprecian motivos fácticos ni jurídicos para imponer una pena que no sea la mínima dentro de la extensión del tipo penal correspondiente; y por otra parte respecto a la multa, debe aplicarse el artículo 50 del Código Penal que exige a los Jueces fijar en la sentencia el importe de las cuotas diarias de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica de reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales de mismo, no constando en efecto, en el caso que nos ocupa cual sea la real situación económica del acusado hoy recurrente, pues no se ha acreditado la capacidad y medios económicos del mismo, aunque se deduce de las actuaciones que ciertamente alguna capacidad económica tiene, si bien no se ha investigado su patrimonio, ingresos u obligaciones, por lo que no se justifica la cuantía de la multa impuesta.
Así pues, teniendo en cuenta estos factores, se considera desproporcionada la pena de multa y la cuota diaria impuesta, lo que implica, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de reducir la pena de multa impuesta a 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.
Tercero.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de Junio de 2.011, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 122 del año 2.010, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de reducir la pena de multa impuesta a 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 uros, confirmándose en el resto de sus pronunciamientos; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.
Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
