Sentencia Penal Nº 180/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 312/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100359

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00180/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección 3ª

Rollo de Apelación nº 312/2011 M

Juicio de Faltas nº 34/11

Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza

SENTENCIA nº: 180/2011

En Murcia, a diecinueve de septiembre del año dos mil once.

VISTO por Iltmo. Sr. magistrado de esta Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales Limia, actuando como Tribunal unipersonal, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción indicado en el juicio de faltas también referenciado, interpuesto por el Letrado don José Andrés Martínez Delgado en nombre de don Adrian . Son apelados el Ministerio Fiscal y doña Claudia asistida por el Letrado don Juan López López-Guerrero.

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución, a quien firma la presente sentencia de alzada.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria contra el acusado Adrian como autor de una falta de amenazas leves de los arts. 620.2 en relación con el el 173.2 CP se interpone por su parte recurso de apelación en el que se invoca, en primer lugar, incongruencia de la sentencia por vulneración del principio acusatorio así como, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y ausencia de prueba de cargo lo que significa invocación de vulneración de la presunción de inocencia.

Pero el recurso no puede prosperar.

SEGUNDO.- Respecto al primer motivo, supuesta infracción del principio acusatorio y en consecuencia incongruencia de la sentencia, por el hecho de que la sentencia de instancia condene por una falta de amenazas leves cuando, según el apelante, había sido acusado sólo de una falta de injurias, es de señalar lo siguiente:

Ante todo, que no se cuestionan con el recurso los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, en concreto, el antecedente segundo de la misma donde expresamente se hace constar que la acusación lo es por una falta de amenazas leves del art. 620.2 CP en relación al art. 173.2 CP , y si no se cuestiona dicho antecedente de hecho es evidente que, al menos implícitamente, se está aceptando el redactado de dicha sentencia en su totalidad y, por tanto también, el dato de que las acusaciones imputaban esa falta de amenazas leves. Es cierto que en el acta del juicio consta una redacción distinta, en concreto que se acusaba por una falta de injurias (también del art. 620.2 CP ), pero lo que no se sabe en esta alzada - porque nadie lo aclara - es cual de las dos acusaciones era la que se formuló realmente sin que haya argumentos de peso que nos lleven a dar preferencia a un documento sobre el otro cuando no se sabe en cuál de ellos se pudo cometer un posible error de redacción. Pero en cualquier caso esta falta de coincidencia entre lo que refleja el acta del juicio y lo que refleja la propia sentencia como petición de las acusaciones sería al final un defecto irrelevante, sencillamente porque, tratándose de faltas y no de delitos, estaríamos ante infracciones penales homogéneas que no infringirían el principio acusatorio ya que el hecho de imputación es exactamente el mismo para las dos calificaciones posibles (que el acusado se dirigió a Claudia , la denunciante, diciéndole " te voy a matar hija de puta "), y el precepto que castiga esta conducta así como la pena a imponer son también exactamente las mismas. El acusado pudo defenderse en el juicio de la imputación antes dicha pues la frase empleada permite una doble o distinta calificación jurídica - amenazas leves o injurias -, siendo lo relevante de cara al principio acusatorio la identidad del hecho, sin olvidar, como ya hemos apuntado, que en este caso se trata de unas faltas que vienen castigadas en el mismo precepto y con la misma pena.

Se desestima el motivo.

TERCERO.- Se invoca en segundo lugar error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.

A este respecto es de señalar que, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . y 27 Oct. 1999 ).

Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).

Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.

Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos ya que lo relatado en los hechos probados es consecuencia de lo mantenido en juicio por parte de la propia víctima, testimonio éste que viene avalado o corroborado por datos tales como que el hermano del acusado, testigo presencial de los hechos, manifieste que Adrian se puso nervioso o exaltado en un momento de discusión por el tema de la niña común, y también por el hecho de existir parte médico que acredita la ansiedad de la víctima con motivo de estos hechos, datos todos ellos a los que el Juzgador ha otorgado plena credibilidad. Y a ello hay que añadir la propia racionalidad del discurso del Juzgador de instancia.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que la parte recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello no constituye el error probatorio que ha sido denunciado. Y en cualquier caso el hecho de que el juez a quo haya preferido el testimonio de la víctima sobre el del acusado carece de suficiente trascendencia pues él es el único dueño de su propia valoración probatoria (art. 741 LECrim .).

Y, a tenor de lo expuesto, es evidente que tampoco se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia del acusado. El juez a quo ha dispuesto de prueba válida para condenar como es el testimonio de la víctima apoyada en aquellas corroboraciones antes dichas.

Se desestima el motivo y el recurso.

CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de don Adrian .

CONFIRMO la Sentencia de fecha 8 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cieza en el Juicio de Faltas nº 34/2011.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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