Sentencia Penal Nº 180/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8555/2010 de 22 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 180/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 8555/10

Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Río

Juicio de Faltas nº 188/10

SENTENCIA Nº 180/11

En la ciudad de Sevilla, a 22 de marzo de 2011.

La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm 188/10, seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Coria del Río, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Alfredo y Reale Seguros asistidos por el Letrado D. Rafael Cortés Gallego, siendo parte apelada Dª. Marí Juana , Mapfre y Diego , no siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7/07/2010, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Río dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: El día 1 de marzo de 2010, sobre las 18.30 horas, Dª Marí Juana circulaba conduciendo el vehículo matrícula .... YCJ y propiedad de D. Imanol y acompañada de Dª Fátima por la Avenida de La Vega de la localidad de Puebla del Río cuando, una vez puesto el intermitente para realizar una maniobra de giro hacia la izquierda fue embestida por el conductor del vehículo Renault Kangoo matricula .... VFW , causando daños en el vehículo conducido por Marí Juana valorados según factura aportada en 725,46 euros, así como lesiones a las dos ocupantes del vehículo dañado consistentes en, y respecto a Marí Juana en cervicalgia y lumbalgia postraumática que requirieron 40 días para su curación de los cuales 30 días fueron impeditivos y dejando secuelas valoradas en dos puntos según informe médico forense y, respecto a Fátima cervicalgia y dorsalgia postraumática que requirieron de 45 días para su estabilización, de los cuales 40 días fueron impeditivos dejándole secuelas valoradas según informe médico forense en dos puntos."

La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Debo condenar y condeno a D. Alfredo como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros (90 euros), con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas, así como a las costas.

Debo condenar y condeno solidariamente a D. Alfredo y a la entidad aseguradora Reale SA a satisfacer en concepto de responsabilidad civil, a Dª Marí Juana la cantidad de 3.674,44 euros en concepto de lesiones, a Dª Fátima en la cantidad de 3.905,22 euros en concepto de lesiones y a D. Imanol con la cantidad de 725,46 euros en concepto de daños materiales. Tales cantidades serán incrementadas por los intereses fijados de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto.

Debo absolver y absuelvo a Dª Marí Juana y a D. Imanol así como a la compañía de Seguros Mapfre SA de los hechos que se le imputan."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de D. Alfredo y de Reale Seguros interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al resto de las partes, presentando escritos impugnando el recurso de apelación Marí Juana , Mapfre y Diego .

TERCERO.- Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega en primer lugar el acusado apelante que procede declarar la nulidad del acto del juicio y de la sentencia subsiguiente por cuanto aduce que no fue llamado a la vista pese a hallarse en una sala contigua del edificio judicial donde los agentes de la Guardia Civil le dijeron que podía esperar. Tales alegaciones no pueden prosperar. De lo actuado aparece que el acusado fue personalmente citado a la celebración del juicio de faltas en la Sala de Vistas del Juzgado de Instrucción nº 3 de Coria del Río, con los correspondientes apercibimientos y formalidades legales y que si no compareció a la vista, sólo a él puede serle imputable. El resto de las partes y testigos comparecieron y declararon en el juicio y por lo demás el acusado estaba asistido por el Letrado de la compañía aseguradora de su vehículo, firmante del presente recurso, no acreditándose en absoluto que el apelante hubiera sido inducido a error acerca de donde debía aguardar a ser llamado, no resultando creíble lo alegado a tal respecto.

SEGUNDO .- Tampoco puede prosperar su pretensión de que se considere que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, por cuanto aduce que no se ha probado que fuera el acusado quien conducía el vehículo de autos que colisionó entre el conducido por la denunciante. La testigo presencial de los hechos Doña María Milagros que ningún interés resulta tener en el asunto, aseguró que fue sin duda el denunciado quien golpeó por detrás al vehículo conducido por Marí Juana , cuando este se disponía a realizar un giro a la izquierda que había señalado con el intermitente. Las alegaciones del acusado apelante acerca de que él era simplemente el titular del vehículo que golpeó por detrás al de los denunciantes y que el conductor podría haber sido otro, no pueden ser acogidas, pues es evidente que de haber sido otra persona quien conducía el vehículo, el aquí acusado se habría apresurado a hacer constar tal circunstancia, para lo que tuvo tiempo desde que fue citado al juicio el 17/06/2010, hasta que se celebró este 20 días después, máxime cuando contaba con asistencia letrada, como se ha expuesto. Y no dijo en ese lapso de tiempo, ni en el acto del juicio, y ni siquiera en el escrito de recurso de apelación contra la sentencia, no ya cual fuera la identidad de esa hipotética tercera persona que conduciría el vehículo de su propiedad el día de autos, sino que realmente ni siquiera dice que el día de autos condujera otra persona el vehículo causante de los daños, sino que - y precisamente ante su propia inasistencia a juicio, sólo a él imputable- podría " hipotéticamente" "ser otro" el conductor del vehículo causante de los daños el día de autos. Ello no puede sino llevar a la conclusión de que no era otro, sino el acusado apelante quien conducía el vehículo Renault Kangoo .... VFW el día de autos, y quien por desatención en la conducción colisionó contra el vehículo que le precedía con el resultado lesivo y dañoso que se describe en sentencia, resultando por lo demás que en el recurso no se cuestiona realmente, ni se pone en duda, que la conducta enjuiciada sea merecedora del reproche penal previsto en el artículo 621.3 del CP , por lo que a la vista de todo ello, debe confirmarse la condena del acusado apelante contenida en la resolución impugnada.

TERCERO .- Igualmente debe confirmarse la decisión de la condena en costas al acusado y la inclusión en las mismas de las devengadas por las acusaciones particulares, frente a la solicitud de la parte apelante de que no se incluyan en la tasación de costas los honorarios de Letrado y los derechos de Procurador de los perjudicados, con el argumento de que no es preceptiva la intervención de tales profesionales en el juicio de faltas y que tal inclusión no se había solicitado expresamente.

Como ya apuntaba este mismo Tribunal en la sentencia 352/2003, de 11-11-03 , en su composición colegiada, ponente el Magistrado Sr. De Paúl Velasco, y quien ahora resuelve en la sentencia de fecha 22-7-08 dictada en el Rollo de apelación 1454/08 , entre otras, ciertamente, la inclusión en la condena en costas del culpable, de los honorarios devengados por el Procurador y Abogado de la acusación particular en los procesos seguidos por los trámites del juicio de faltas resulta controvertida en la praxis judicial; aunque no cabe negar que la tesis negativa es la mayoritaria en los pronunciamientos de las Audiencias. El Tribunal Supremo, por las limitaciones inherentes al recurso de casación, ha tenido escasas ocasiones de pronunciarse sobre el problema que nos ocupa, y siempre partiendo de supuestos en que, seguida la causa por delito, concluyó con sentencia condenatoria por falta, lo que se aparta de los presupuestos de nuestro caso. No obstante, es cierto que la sentencia de 9 de marzo de 1991 se muestra contraria con carácter general a la inclusión de honorarios profesionales en los juicios de faltas, con el argumento fundamental de la no preceptividad de la intervención de Abogado y Procurador en este tipo de procesos. Pero no lo es menos que, más recientemente, la sentencia 1046/2000, de 30 de octubre , establece una posición mucho más matizada y flexible. Tras desarrollar ampliamente la actual concepción de la condena en costas como mero resarcimiento de gastos procesales más que como sanción adicional, y recordando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 47/1987, de 22 de abril , acerca del derecho fundamental a obtener asistencia jurídica gratuita, incluso en procesos en que no es preceptiva la intervención de procurador y abogado, proyecta dicha doctrina en su fundamento jurídico cuarto sobre los supuestos que nos ocupan, en los términos siguientes: "El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume, debiendo valorarse en cada caso, para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita (-o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada-), la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión."

La sentencia anterior representa, a nuestro juicio, la doctrina más acertada, y los efectos de su proyección sobre el supuesto aquí objeto de apelación son de indudable importancia.

El problema de la inclusión en la condena en costas de los honorarios devengados por la asistencia letrada de la acusación particular en un juicio de faltas ha llegado incluso, al menos en una ocasión, a conocimiento del Tribunal Constitucional. En un juicio de faltas seguido a raíz de las gravísimas lesiones sufridas por un menor al caer de un autobús urbano y ser atropellado, la Audiencia Provincial condenó al conductor del autobús como autor de una falta de imprudencia y le impuso las costas de primera instancia, declarando de oficio las del recurso y especificando en el último fundamento jurídico que en la condena en costas se incluían las causadas por la asistencia letrada de los denunciantes, con el argumento de que, aunque no sea preceptiva la intervención de abogado en los juicios de faltas la complejidad del caso enjuiciado requería tal asistencia técnica para obtener la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional señaló que: "Resulta indiferente que la Ley no imponga de manera preceptiva la intervención de Abogado o Procurador en los juicios de faltas, pues es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la Sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 CE , en la línea que marca la STC 47/1987 ."

A la vista de ello, procede mantener aquí el criterio adoptado en la resolución impugnada que resulta ser el más coincidente con la posición actual sobre el problema tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, aunque seguramente sea minoritario.

Señala así la sentencia del Tribunal Supremo 175/2001, de 12 de febrero (FJ.5) que "Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( SSTS de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997 29 de julio de 1998 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias (art. 240.3 de la LECrim ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 la condena en costas no se concibe ya como sanción, sino como mero resarcimiento de gastos procesales".

Sobre estas bases de partida, el tenor literal del artículo 123 del Código Penal vigente es suficientemente claro al señalar que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, al tiempo que el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter general e indiferenciado, incluye entre las costas procesales el pago de los derechos de arancel (limitados hoy a los de los Procuradores) y de los honorarios devengados por los Abogados; de manera que la no preceptividad de la intervención de dichos profesionales en los juicios de faltas no aparece en principio como obstáculo normativo para la inclusión de sus honorarios en la condena en costas cuando hayan intervenido en un proceso de tal clase y siempre que tal intervención, por la complejidad del caso concretamente debatido se juzgue necesaria.

No puede oponerse a esta conclusión que el artículo 124 del Código Penal sólo incluya expresamente en las costas los honorarios de la acusación particular cuando se trate de procesos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte; pues existe unanimidad jurisprudencial en que dicho precepto sólo tiene el sentido de imponer la inclusión de los honorarios de la acusación particular tratándose de la referida clase de delitos, pero sin prejuzgar cuál sea la decisión procedente al respecto cuando el objeto del proceso se refiera a los demás hechos delictivos, sean graves o leves. En este sentido, y por citar sólo las más recientes, se pronuncian las sentencias 357/2002, de 4 de marzo (FJ.5 ), 634/2002, de 15 de abril (FJ.1 ), 830/2002, de 9 de mayo (FJ.2 ), 1351/2002, de 19 de julio (FJ.3 ), 1583/2002, de 3 de octubre (FJ.3 ) y 361/2003, de 6 de marzo (FJ.7).

Por otra parte, no puede olvidarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a cuyo tenor "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada", pues "el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario" ( sentencias 47/1987, de 22 de abril , 216/1988, de 14 de noviembre , 208/1992, de 30 de noviembre , 92/1996, de 27 de mayo , y 212/ 1998, de 27 de octubre ).

De esta doctrina constitucional no puede sino inferirse una conclusión, que viene abonada por el auto del propio Tribunal Constitucional citado anteriormente, a saber: que si, en determinados supuestos, la complejidad, dificultad o cuantía del asunto litigioso, la dificultad de acceso del interesado a la sede del órgano judicial o la circunstancia de que la parte contraria cuente con asistencia letrada justifican que, en aras de los derechos fundamentales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de armas en el proceso, haya de reconocerse el derecho a la asistencia letrada de oficio de quienes reúnan las condiciones económicas para ello, aunque la normativa procesal aplicable permita su autodefensa, por las mismas razones quien, en supuestos de tal índole, se ve obligado a servirse de procurador y abogado de su designación para hacer valer en juicio su fundada pretensión, tiene derecho a quedar indemne del coste de tal representación y defensa por vía de la condena en costas.

Sentado lo que antecede, resulta que en el supuesto de autos concurrían circunstancias de cierta dificultad, incluso en lo relativo a la propia autoría y culpabilidad del acusado en los hechos de autos, cuantía de la pretensión indemnizatoria ventilada en el presente juicio de faltas, que justifican suficientemente, y en contra de la regla general de no inclusión en las costas en este tipo de procesos, de los honorarios devengados por la representación y defensa técnica del acusador particular perjudicado, aunque el proceso se siguiera por un hecho constitutivo de falta, máxime en un proceso en el que no intervino el Ministerio Fiscal y en el que el conductor causante del daño y su aseguradora contaron con asistencia letrada, por abogado especializado en la materia, siendo la falta del artículo 621 del C.P . por la que se condena al acusado perseguible sólo previa denuncia del perjudicado. En estas condiciones, sin intervención en la causa del Ministerio Fiscal, si los perjudicados hubieran prescindido de representación y defensa técnicas se podrían haber visto abocados a una situación de desigualdad en el proceso, no deseable. Por tanto, procede confirmar el criterio al respecto mantenido por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida en materia de costas, con desestimación del correlativo motivo del recurso formulado.

CUARTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Alfredo contra la sentencia de fecha 7/07/2010, dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Coria del Río , en los autos de Juicio de Faltas núm.188/10, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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