Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 180/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1/2009 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTANA RODRIGUEZ, AURELIO BERNARDINO
Nº de sentencia: 180/2011
Núm. Cendoj: 38038370062011100310
Encabezamiento
SENTENCIA
NÚMERO 180
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Luis González González
MAGISTRADOS
D. Juan Carlos Toro Alcaide
D. Aurelio Santana Rodríguez
En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a treinta de junio de dos mil once.
Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa Sumario número 2/09 , procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Arona (Diligencias Previas 1252/08), Rollo de esta Sala 1/09, por delitos contra la libertad sexual, delito de detención ilegal, delito continuado contra los derechos de los trabajadores y delito de asociación ilícita, contra Carla , Genoveva , Patricia y María Cristina , mayores de edad, naturales de Hungría las tres primeras y de Eslovaquia la última y vecinas de Adeje, de desconocida solvencia, con instrucción, sin antecedentes penales en Espana y en libertad provisional por esta causa, representadas por los Procuradores Sres. Ojeda, Ojeda, Rodríguez López y Oramas Reyes y defendidas por los Letrados Sres. Elvira Cabrera, García González, Yanes Socas y Vera Ayala; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Santana Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes: "Sobre las 12'00 horas del día 11 de julio de 2008 se personaron en la Comisaría de la Policía Nacional de Playa de Las Américas las ciudadanas húngaras Lidia y Victoria a los efectos de denunciar que habían llegado a Espana procedentes de su país, bajo la promesa de que iban a trabajar de bailarinas, que se habían visto obligadas por dos personas, también húngaras, llamadas Carla y Genoveva , desde que llegaron y bajo amenazas a ejercer la prostitución en un local llamado Oh, Yes (y también conocido como No Merci) en el Centro Comercial Ponderosa de Costa Adeje, que vivían vigiladas, en el apartamento NUM000 , NUM001 piso del Edificio DIRECCION000 , de la calle DIRECCION001 , n. NUM002 de Adeje, que en dicho apartamento vivían retenidas en companía de las citadas Carla y Genoveva , sin poder moverse libremente y que aquellas les habían quitado la documentación, que cuando se prostituían no cobraban nada porque todo se lo quedaban las referidas Carla y Genoveva , que la encargada del local era Patricia , y que salieron durante la madrugada anterior del local ayudadas por un individuo llamado Hilario que allí trabajaba de portero.
Tras las pertinentes investigaciones policiales se constató que hasta esa fecha trabajaban en ese local como prostitutas las procesadas Carla y Genoveva , las denunciantes Lidia y Victoria , así como otras mujeres que resultaron filiadas cuando se procedió por orden judicial a la entrada y registro practicado el mismo día 11 de julio de 2008 en el local Oh, Yes (y también conocido como No Merci) en el Centro Comercial Ponderosa de Costa Adeje, y que también trabajaba como encargada del negocio la procesada Patricia y como camarera la también procesada María Cristina . Posteriormente se efectuó el día 15 de julio de 2008, también por orden judicial, la diligencia de entrada y registro del domicilio en el que convivían las procesadas Carla y Genoveva junto a Lidia y Victoria , en el apartamento NUM000 , NUM001 piso del Edificio DIRECCION000 , de la calle DIRECCION001 , n. NUM002 de Adeje, siéndoles entregado a los agentes policiales por la administradora del edificio, Custodia , los pasaportes de Lidia y Victoria , ya que los había recibido de las procesadas Carla y Genoveva el día 13 anterior para que se los entregara a sus titulares cuando aparecieran por el edificio.
No se considera acreditado que Carla , Genoveva , Patricia y María Cristina realizaran las actividades descritas por Lidia y Victoria en su denuncia respecto a ellas."
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, con un relato de hechos diferente al de esta sentencia, calificó los hechos como constitutivos de a) dos delitos contra la libertad sexual del art. 188.1, de b) dos delitos contra la libertad sexual del art. 188.1 in fine, de c) dos delitos de detención ilegal del art. 163.3 , d) de un delito continuado contra los derechos de los trabajadores de los arts. 312.2 y 74.1 , y e) de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1 y 517.2o del Código Penal , acusando, en concepto de autoras a las procesadas Carla de los delitos a), c), d) y e), Genoveva de los delitos a), c), d) y e), Patricia del delito b) y María Cristina b), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a Carla y a Genoveva , a cada uno de ellas, por el delito a) la pena de tres anos y seis meses de prisión, accesoria, multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros y costas, por el delito c) la pena de cinco anos de prisión, accesoria y costas, por el delito d) la pena de tres anos y seis meses de prisión, accesoria, multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros, y costas, y por el delito e) la pena de un ano y seis meses de prisión, accesoria, multa de 18 meses con cuota diaria de 12 euros y costas; y a las procesadas Patricia y María Cristina por el delito b) la pena de dos anos y seis meses de prisión, accesoria, multa de 14 meses con cuota diaria de 12 euros, y costas; con indemnización conjunta y solidaria de Carla y Genoveva a Lidia y Victoria en 30.000 € a cada una de ellas; y con indemnización conjunta y solidaria de Patricia y María Cristina a Lidia y Victoria en 6.000 € a cada una de ellas.
TERCERO.-. Las defensas de las procesadas Carla , Genoveva , Patricia y María Cristina solicitaron la libre absolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son merecedores, frente a lo que sostiene la acusación pública, de calificación jurídico penal alguna, pues, de una parte, no cabe, tras la celebración del acto del juicio oral y la valoración de la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin olvidar el conjunto de las actuaciones practicadas en la fase instructora y que figuran en los autos del presente sumario, una relación fáctica diferente a la que como tal figura en la presente sentencia; y, de otra parte, que en dicha valoración probatoria y en la determinación a la que se ha llegado se han tenido en cuenta los principios procesales correspondientes, en especial, el principio in dubio pro reo, que no establece en qué supuesto los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda, y de ahí la consiguiente resolución de tipo absolutorio.
Debe tenerse en cuenta en este sentido, y así lo recalcó la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 , que resulta sagrado en cuanto es derecho fundamental, y como regla de juicio, el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas y de ahí que sean ineludibles las siguientes exigencias: que ha de concurrir una mínima actividad probatoria, de manera que se constate que la condena se base, en su caso, en pruebas de cargo, suficientes y decisivas; que su desarrollo, obtención y práctica se efectúe con las garantías necesarias, y que sea practicada normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; que en cuanto al objeto de la prueba aportada se abarquen todos los elementos esenciales del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos; que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos de los acusados; y que la idoneidad incriminatoria de la prueba asumida pueda y deba ser apreciada por el juzgador y plasmada en la sentencia con suficiente motivación a partir de la fijación de los hechos probados. Y de otra parte, que dicha ponderación, posterior a la práctica de la prueba, no debe olvidar que el principio in dubio pro reo forma parte esencial de nuestro ordenamiento jurídico y no puede en ningún caso ser minusvalorado, siendo obligatorio recordar en este sentido, como ha dicho la jurisprudencia en innumerables ocasiones, que "el principio in dubio pro reo nos senala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda" o que habiendo duda no puede optar por la solución más perjudicial para el acusado (por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ). Quiere decirse con todo esto que para la opinión de esta Sala existen dudas sobre la realidad de los hechos, sobre si sucedieron de la forma que sostiene la acusación, y si, en todo caso, lo que ha sido hecho por las procesadas Carla , Genoveva , Patricia y María Cristina es constitutivo de los delitos contra la libertad sexual, de los delitos de detención ilegal, de los delitos continuados contra la libertad de los trabajadores y de los delitos de asociación ilícita de los que vienen acusadas.
SEGUNDO: Tras la celebración del acto del plenario y la valoración de la prueba que tuvo lugar, y a la vista del conjunto de las actuaciones sumariales, el parecer de esta Sala es que no se puede concluir con la solidez precisa que se haya cometido delito alguno o que las procesadas hayan sido autoras de los delitos de que habla la acusación pública. Debe partirse, en todo caso de la versión de los hechos que presenta el Ministerio Fiscal, a saber, primero, que todas las procesadas se han dedicado a la explotación sexual de las ciudadanas húngaras Lidia y Victoria , obligándolas Carla y Genoveva a prostituirse, y lucrándose con tal actividad Patricia y María Cristina , que además ponían las instalaciones para tal actividad, dedicándose a la gestión del local en el que se ejercía la prostitución (delitos contra la libertad sexual); segundo, que Carla y Genoveva , para conseguir que Lidia y Victoria se prostituyeran, las vigilaban continuamente, las amenazaban, las obligaban a vivir con ellas, les quitaron el pasaporte y todas sus pertenencias y, en definitiva, les privaron de libertad y facultad deambulatoria (delito de detención ilegal); tercero, que Carla y Genoveva , en unión de otras personas, reclutaron a Lidia y Victoria en Hungría y las hicieron venir a Espana con falsas promesas de trabajo con la finalidad de dedicarlas a la prostitución, obligándolas a tal actividad sin el cumplimiento de las condiciones legales de trabajo (delito continuado contra la libertad de los trabajadores); y cuarto, que Carla y Genoveva eran miembros de un grupo organizado, junto a otras personas no procesadas o no juzgadas en este momento para la comisión de actividades delictivas, más concretamente, todas las relacionadas anteriormente (delito de asociación ilícita). Estos son, en la tesis sostenida por la acusación pública, los hechos cometidos por las procesadas y las correspondientes tipificaciones penales de los mismos. Pero a juicio de esta Sala ante la ausencia de una prueba clara y contundente, y con todas las garantías, no hay otro material probatorio, ni siquiera indirecto, que sirva para tener por producidos tales hechos y por ser cometidos por las procesadas Carla , Genoveva , Patricia y María Cristina . Y es que frente al relato fáctico del Ministerio Fiscal, lo que sí ha resultado de este juicio, y así se senala en el factum de la sentencia, es que Lidia y Victoria vivían con las procesadas Carla y Genoveva , y que todas ejercían la prostitución, junto a otras mujeres, en un local que era regentado por la procesada Patricia y en el que trabajaba con labores de gestión del local la procesada María Cristina ; que Lidia y Victoria podían moverse libremente en su vida particular; que sufrían en el desempeno de su actividad las condiciones de quienes se dedican a tal actividad. Y en este sentido, que conduce a la formación de la convicción absolutoria en esta Sala, debe destacarse el conjunto de las consideraciones que se exponen a continuación.
En primer lugar, que dado que el Ministerio Fiscal sostiene principalmente su tesis sobre la producción de los delitos y sobre la autoría de los mismos por las procesadas Carla , Genoveva , Patricia y María Cristina en la versión de las denunciantes Lidia y Victoria , en que éstas declararon en la denuncia inicial, en el sumario ante el Juzgado instructor, nuevamente en el Juzgado y que estas últimas declaraciones tienen el valor de prueba preconstituída, se debe poner de manifiesto que, de una parte, es cierto que en esas declaraciones siempre dicen que las obligaban a prostituirse, que no les daban dinero por el trabajo realizado y que estaban siempre vigiladas, pero también, de otra parte, que en la primera declaración ante el Juzgado no estaban los abogados de Carla y de Genoveva (puesto que no habían sido detenidas en el momento de tal declaración), y sí el de Patricia y el de María Cristina (que sí habían sido detenidas), pero es que en la segunda declaración que prestan ante el Juzgado instructor, a 16 de julio de 2008, cuando ya han sido detenidas Carla y Genoveva , y que se practica, así consta en el acta correspondiente, con valor de prueba preconstituida, que es el valor que le otorga el Ministerio Fiscal dado que no han comparecido al acto del juicio oral, se observa por este Tribunal una gravísima irregularidad procesal de carácter invalidente y que obliga a que no pueda ser aceptada dicha declaración. Y es que según consta en los folios 236 y 237 de las actuaciones se procedió a la práctica de la declaración de las denunciantes (se dice en el acta que "se procede a practicar la siguiente diligencia de prueba preconstituída") de forma conjunta, es decir, que se celebró un acto ante el Sr. Juez instructor, con la asistencia de la Sra. Secretaria del Juzgado, en el que se hallaban delante al mismo tiempo las dos denunciantes, las dos que acaban de ser detenidas ( Carla y Genoveva ) con sus letrados, y además los letrados de las otras tres personas que ya estaban imputadas ( Patricia , María Cristina , y Regina ), y el representante del Ministerio Fiscal, y así se celebró la comparecencia, primero con la declaración de Lidia , y cuando ésta acabó, con la declaración de la otra denunciante que estaba presente, Victoria . Este hecho, la declaración conjunta de las dos denunciantes en calidad de testigos, es una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que "los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez instructor y del Secretario", sin que haga falta mayor exégesis o comentario del precepto y de lo sucedido para avalar la evidente invalidez del acto y su absoluta ineficacia a los efectos pretendidos, puesto que no se trata tanto de que las testigos puedan comunicarse (cosa que no está al alcance del Juzgado, ya que lo pueden hacer antes o después de la diligencia, si se conocen, como es el caso) sino que lo que declara cada una de ellas está siendo escuchado por la otra en el mismo acto con la posibilidad de alteración de lo que se está declarando en función de lo que dice o puede decir cada una de las testigos. Es decir, que no puede pretenderse fundar la acusación contra las procesadas, dado que las testigos denunciantes no han comparecido al acto del juicio oral, en unas declaraciones que se deben tener por inexistentes dada la irregularidad de su producción.
A todo esto debe anadirse que en sus declaraciones anteriores incurren en tal cantidad de contradicciones que en ningún caso podrían tomarse, al margen de su ya escasa eficacia a efectos probatorios al no haber sido ratificadas ante esta Sala, a los efectos de avalar, siquiera mínimamente, la tesis acusatoria. En este sentido, basta la mera lectura de las mismas para concluir que son contradictorias entre ellas, es decir, lo que dice Lidia y lo que dice Victoria , y respecto de lo que cada una de ellas dice en la comisaría y después dice ante el Juzgado instructor en la primera declaración allí prestada (no la llamada preconstituida, a la que se le ha negado validez).
Por ejemplo, ambas niegan cobrar por su trabajo pero son claras en sus declaraciones policiales (que se hacen igualmente con la flagrante irregularidad de practicarse con un intérprete de lengua húngara que no se encuentra en la comisaría, sino que escucha y habla por vía telefónica por no encontrarse presente, folios 8 y 15, tomo I) cuando afirman quien es la persona de la que cobran ( Lidia dice al folio 10, tomo I, que la responsable de pagarle sus emolumentos es una chica " Regina ", y que le pagaban en efectivo, y que nunca le pagaron; Victoria dice que es "el tal Santiago ", al folio 16, tomo I); o cuando Lidia dice ante la Policía que el "dueno del establecimiento ha hecho uso de sus servicios como prostituta aprovechándose de su condición de jefe" (folio 8, tomo I) y ante el Juzgado instructor (folio 143, tomo I) lo niega y dice que con quien tuvo relaciones sexuales, pero voluntarias, fue con la encargada del local, la procesada Patricia ; o cuando Lidia en su declaración ante la policía dice (folio 8, tomo I) que llevaba dos anos trabajando en el local, que Patricia era la encargada del local, pero que ésta (ni María Cristina , dice al folio 143, tomo I) sabía nada ni que "conociesen que la dicente estaba retenida contra su voluntad ni tampoco se o dijo la declarante" (también al folio 143, tomo I); o cuando Lidia en su declaración sumarial (folio 142, tomo I) dice que no podía hablar con nadie, pero al mismo tiempo dice que hablaba con el portero del local, un tal Hilario ; o cuando Victoria dice ante el Juzgado instructor (folio 151, tomo I) que le daban a ella el dinero de los servicios (en la comisaría lo había negado, folio 15 y también al 17, tomo I), aunque después, en la casa, se lo quitaban; o cuando Victoria (folio 17, tomo I) dice que "todo el mundo sabía lo que estaba ocurriendo en el club, tanto la encargada como la duena del mismo", mientras, como ya se refirió más arriba, Lidia había dicho todo lo contrario. En definitiva, que no parece que tales declaraciones puedan servir, ante la ineficacia de la llamada prueba preconstituida, y la incomparecencia al acto del juicio oral, para que se pueda sostener con la solidez suficiente la acreditación de los hechos presentados por la acusación.
En segundo lugar, y al margen tanto de lo que dicen las procesadas Carla , Genoveva , Patricia y María Cristina cuando son preguntadas en el acto del juicio oral, en que niegan todos y cada uno de los hechos aportando versiones coherentes con lo que siempre habían dicho al respecto, salvando diferencias irrelevantes sobre aspectos no cruciales, como de lo que dice el médico forense que informa (ya lo había hecho a los folios 145 y 146, tomo I) en calidad de perito sobre unas heridas al parecer autoinfligidas por Victoria , habrá que pasar a valorar las declaraciones prestadas en el sumario por el resto de los testigos. En cuanto a Hilario , se trata de unas declaraciones sumamente cambiantes, a la par que confusas, hasta tal punto que esta Sala desconoce la verdadera función del mismo que asegura trabajar en el local pero no logra aclarar cual es su función, que él mismo llama de "controlador". Además están plagadas de contradicciones, pues en unas ocasiones niega que las denunciantes pudieran hablar, pero él refiere que hablaba continuamente con ellas, y que por eso se entera de su situación; refiere que las denunciantes no cobran por lo que hacen sino que las explotan pero llega a decir en el plenario que "normalmente y en un par de ocasiones sí vio a Patricia (se refiere a la procesada Patricia ) dar dinero a una de las dos pero no recuerda a cual pero a las chicas no vio darles dinero directamente" y al mismo tiempo que "no vio hacer los pagos"; senala que les prestó dinero varias veces (aunque dijo que no hablaba con ellas), y que Patricia (se refiere a la procesada Patricia ) también las ayudó con dinero; dice al mismo tiempo que no las dejaban hablar con nadie, que "nadie le prohibió hablar con ellas pero sabe que hablaban con las demás chicas pero no sabe si se lo prohibieron fuera del círculo" y "que se lo tenían prohibido porque se lo dijeron al declarante"; y afirma, finalmente, que "quiso entablar amistad con Victoria porque le gustaba" y con la que posteriormente tuvo una relación sentimental, y que sabe que tanto Lidia como Victoria , después de denunciar los hechos, fueron por su cuenta al local para volver a trabajar y dedicarse a lo mismo que hacían antes de la denuncia.
En cuanto al resto de los testigos, salvo los agentes policiales que se limitaron a contar las investigaciones realizadas tras la denuncia, especialmente la visita al local en el que se ejercía la prostitución, y en el que comprobaron lo que les habían dicho las denunciantes, y Hilario , acerca de que había que salir del local e ir por el pasillo del centro comercial hacia otros locales en los que tenían lugar los llamados servicios entre las prostitutas y lo clientes, todos, absolutamente todos, coincidieron en que conocían o al menos habían visto en diversas ocasiones a las denunciantes y a las procesadas Carla y Genoveva , y todos, absolutamente todos, refieren que las veían hacer las actividades normales y que Lidia y Victoria solían ir solas; así lo dicen la encargada del edificio en el que viven las procesadas Carla y Genoveva junto a Lidia y Victoria , el camarero del Bar Carlos, frecuentado por Lidia y Victoria , y dos de los vecinos del edificio.
En tercer lugar, y a la vista de que la valoración de la prueba practicada permite únicamente tener por acreditado lo que se recoge como tal en esta sentencia, resulta indubitado que en tales hechos y en la actuación de todas y cada una de las procesadas Carla , Genoveva , Patricia y María Cristina no se cumplen los requisitos constitutivos de los tipos penales por los que vienen acusadas. Así, primeramente, no puede hablarse de que se trate de un delito contra la libertad sexual (para la acusación pública las procesadas Carla y Genoveva lo cometen en la modalidad del artículo 188.1 , mientras que las procesadas Patricia y María Cristina lo cometen en la modalidad del art. 188.1 in fine) pues, al margen de lo que supone per se la práctica de la prostitución para la dignidad humana, no puede hablarse de que haya una situación general de sometimiento de las denunciantes por parte de las cuatro denunciadas (las dos primeras de forma directa, y las dos segundas con la explotación como forma de lucrarse) pues no resulta probado que haya una limitación de la voluntad de acción y de decisión de Lidia y de Victoria que las constrina a hacer lo que quieren las procesadas y que les impida dejar la prostitución cuando ellas quieran. En este sentido, es significativa la libertad de movimientos de las denunciantes de la que hablan los testigos, como se ha referido, o que no cobraran por lo que hacían, o que una forma de coaccionarlas y obligarlas al mismo tiempo a prostituirse era quitarles sus pasaportes, pues, como declaró la testigo Custodia , administradora del edificio en el que vivían denunciantes y las denunciadas Carla y Genoveva , éstas últimas le dieron los pasaportes de las dos primeras porque habían desaparecido y los habían dejado en el piso por si aparecían por allí y los necesitaban. En definitiva que no puede hablarse de que se haya determinado a las denunciantes a que ejerzan la prostitución de forma coactiva, mediante engano o abusando de una situación de necesidad o superioridad, no produciéndose ninguno de los supuestos comisivos de la previsión legal, a) el uso de la fuerza física o vis compulsiva; b) la fuerza psíquica o moral, como pudieran ser las amenazas; c) la utilización de fraude para la consecución del fin perseguido.
Tampoco cabe considerar que se haya cometido un delito de detención ilegal del art. 163.3 CP , pues la prueba testifical, como ya se ha puesto de manifiesto, y sin que haya razones para considerar que estos testigos faltan a la verdad pues ni siquiera conocen a las denunciantes más allá de haberlas visto en aquellos momentos por la cercanías (la administradora del edificio, el camarero del bar, los vecinos) se ha encargado de consolidar la afirmación de que no carecían Lidia y María Cristina de libertad deambulatoria, dado que no consta una privación física de libertad.
No hay delito continuado contra los derechos de los trabajadores del que vienen acusadas las procesadas Carla y Genoveva , pues como senalaron las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005 y de 18 de marzo de 2010 la conducta que describe el artículo 312.2 del CP sanciona la explotación laboral en cualquier actividad al contratarse a trabajadores extranjeros, que no cuentan con permiso de trabajo, y, además, para ser distinguido este comportamiento de la sanción administrativa se exige que las condiciones impuestas deben ser notoriamente perjudiciales para el trabajador, de modo que se originen situaciones de explotación en el trabajo. Y en este sentido, si bien la jurisprudencia se ha encargado de considerar que la actividad que se desarrolla en el interior de los locales de prostitución tiene naturaleza laboral con una interpretación muy amplia de las relaciones laborales a los efectos de la inclusión de tal actividad en el tipo penal, como hace por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2004 por cuanto el bien jurídico protegido por el citado art. 312.2 del CP está constituido por un conjunto de intereses concretos referidos a la indemnidad de la propia relación laboral, mediante la sanción de aquellas conductas de explotación que atenten contra los derechos laborales de los trabajadores, incluyendo a todos aquellos que presten servicios remunerados por cuenta ajena, concepto en el que deben incluirse las mujeres que ejercen la prostitución por cuenta y encargo de otro, no puede hablarse, en este supuesto concreto que se está juzgando, y ante la inexistencia de prueba en este sentido pues nada se ha practicado al respecto, de que haya condiciones laborales que conculquen los derechos de los trabajadores o que aquellas sean especialmente abusivas y/o desconocedoras de la normativa laboral. Así, ante la falta de pruebas acerca de la dependencia respecto a los duenos o encargados del local, o respecto del calendario y horario de prestación de los servicios, o de las condiciones económicas de los mismos, o de quien cobraba o cuanto se pagaba por el uso del local, los hechos declarados probados, es decir, el mero ejercicio de la prostitución y las actividades complementarias como el consumo de alcohol o la práctica de bailes no pueden incardinarse en el delito del art. 312. del CP .
Por último, la misma ausencia probatoria que se ha reiterado respecto de los otros delitos puede y debe predicarse respecto del de asociación ilícita del art. 515.1 y 517. 2 del CP pues el Ministerio Fiscal ha considerado que la actividad delictiva de las procesadas Carla y Genoveva se ha producido en el seno de una asociación de personas con finalidad criminal, es decir, que hay una banda de personas de las que éstas serían miembros que se dedica a traer personas de otros países y explotarlas sexualmente mediante el ejercicio forzoso de la prostitución, con conculcación de sus más elementales derechos. Resulta evidente que no puede ser considerado así pues no se ha acreditado nada respecto a una pluralidad de personas asociadas y organizadas con carácter de continuidad o permanencia para la comisión de delitos, aunque haya referencias continuas a terceras personas de las que nada se sabe por no haber culminado fructíferamente la correspondiente investigación, y, por consiguiente, no cabe referirse estas procesadas como partícipes de tal organización criminal.
A la vista del conjunto de consideraciones arriba expresadas, y por la estimación del citado principio in dubio pro reo, procede la declaración de la absolución de las procesadas Carla , Genoveva , Patricia y María Cristina respecto de los delitos contra la libertad sexual, delito de detención ilegal, delito continuado contra los derechos de los trabajadores y delito de asociación ilícita de los de que venían siendo acusadas por el Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a las procesadas Carla , Genoveva , Patricia y María Cristina de los delitos contra la libertad sexual, delito de detención ilegal, delito continuado contra los derechos de los trabajadores y delito de asociación ilícita de los que venían siendo acusadas por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas.
Contra dicha Sentencia puede interponer recurso de Casación en cinco días a contar a partir del día siguiente de la última notificación.
Se acuerda la libertad definitiva por esta causa de todas las procesadas que se encuentran al día de la fecha en situación de libertad provisional.
Devuélvase a las procesadas Carla y Genoveva los 120 euros que le fueron intervenidos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

