Última revisión
27/03/2012
Sentencia Penal Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 56/2012 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 180/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100124
Núm. Ecli: ES:APA:2012:732
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0001468
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000056/2012- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000144/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
SENTENCIA Nº 000180/2012
En Alicante, a veintisiete de marzo de dos mil doce
El Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción de Novelda núm. 1 en Juicio de Faltas núm. 144/09, sobre Lesiones; habiendo actuado como parte/s apelante/s Remedios , dirigido/s por el Letrado D. Alberto Martínez Alcalá y Baltasar , dirigido/s por el Letrado D. Antonio Machado Bravo y, como parte/s apelada/s el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Que el día 28 de Mayo del presente año el Sr. Franco y la Sra. Remedios se encontraban en la Calle Maestro Albeza de Aspe cuando apareció el Sr. Baltasar con el que ya habían tenido problemas anteriores, con su vehículo realizándoles un corte de manga, gesto al que contestó la Sra. Remedios diciéndole que "el dedo se lo metiera por el culo". Acto seguido el Sr. Baltasar se bajó del vehículo y se dirigió hacia ellos comenzando a golpearse recíprocamente, rompiéndole la Sra. Remedios la cadena que tenía y cayéndosele al Sr. Baltasar sus gafas al suelo.SEGUNDO. Como consecuencia de estos hechos todos los implicados resultaron lesionados requiriendo para la sanidad de sus lesiones sólo de primera asistencia facultativa y tardando en sanar en el caso Don. Franco un día no impeditivo y en el caso de la Sra. Remedios y del Sr. Baltasar 7 días no impeditivos.Además la cadena que llevaba el Sr. Baltasar resultó dañada ascendiendo el importe de los daños a la cantidad de 64 euros". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Don Baltasar como autor de dos faltas de lesiones, ya calificadas, a la pena, por cada una de ellas, de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 180?), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas y a que indemnice a Doña Remedios en la cantidad de 210 euros en concepto de responsabilidad civil. La cantidad total resultante de 180 euros deberá ser satisfecha por el condenado, una vez firme la presente resolución.
Que debo condenar y condeno a Don Franco y a Doña Remedios como autores, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, ya calificada, a la pena, a cada uno de ellos, de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (total 180?), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas y a que indemnice conjunta y solidariamente al Sr. Baltasar en la cantidad de 210 euros en concepto de responsabilidad civil y a que Doña Remedios le indemnice en la cantidad de 64 euros por el mismo concepto. La cantidad total resultante de 180 euros deberá ser satisfecha por cada uno de los condenados, una vez firme la presente resolución."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por la defensa de Dª Remedios se interpuso el presente recurso, alegando: 1º) Error en la apreciación de la prueba; 2º) infracción de precepto constitucional; 3º) Infracción de precepto lega
Por la defensa de D. Baltasar : Error en la apreciación de la prueba.
CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo nº 56/2012, en el que se dicta esta resolución, previo señalamiento para dictar sentencia el pasado día 27 de marzo de 2012.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la presente resolución por las partes enfrentadas en la primera instancia.
Los hechos, simplificando los mismos, consisten en una pelea en la que se enfrentan, por un lado, Dª Remedios y su novio D. Franco y, por otro lado, D. Baltasar .
Cada parte discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora. Por eso mismo, y a pesar del enunciado de los motivos de los recursos interpuestos - infracción de precepto constitucional, infracción del principio de presunción de inocencia, etc - en el fondo de la cuestión lo que se plantea, desde ópticas diferentes, es la posible equivocación de la juzgadora a la hora de valorar la prueba.
Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.
Se ha señalado también reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso presente la prueba de la que ha dispuesto la juzgadora es la declaración, obviamente contradictoria, de las partes cuyos intereses están enfrentados. No ha aceptado la declaración de un testigo por las razones que se hacen constar en Sentencia. A todo ello hay que unir los partes de asistencia médica y los informes médicos-forenses (folios 4, 9, 24, 25 y 29) acreditativos de las ocasionadas a cada uno.
Plantear, desde esta óptica, la existencia de una legítima defensa es una cuestión imposible, por cuanto supone hacer prevalecer la versión de una parte frente a la otra, sin que haya dato objetivo que lo permita.
La única cuestión que plantea la defensa de Dª Remedios , y que se basa en un dato contrastable, consiste en la diferente interpretación que realiza de las declaraciones, tanto de ella como de D. Baltasar . La juzgadora afirma en su resolución que estos últimos, en el acto de la vista, afirmaron que Dª Remedios había agarrado por el cuello a D. Baltasar . La apelante niega que los mencionados dijeran esto.
Lo cierto es que no existe grabación del acta, por lo que no podemos saber si lo dijeron o no. De la trascripción del acta no se desprende que lo dijeran. Sin embargo, este dato no es suficiente para proceder a la revocación de la Sentencia. El Sr. Baltasar siempre ha mantenido que Dª Remedios le cogió por el cuello, e incluso esta última, en su declaración -denuncia obrante al folio 11 de las actuaciones, reconoce que agarró por la camiseta a D. Baltasar . La conclusión que se alcanza es la misma, tanto por una vía como por otra.
Por todo lo expuesto, existe suficiente prueba para alcanzar los mismos resultados que los alcanzados por la juzgadora, por lo que ambos recursos deben ser desestimados.
Fallo
F A L L O: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Dª Remedios por un lado, y por la defensa de D. Baltasar , por otro, contra la sentencia de fecha 10 de Junio de 2009, dictada en Juicio de Faltas núm. 144/09 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Novelda , debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-Rubricado: José Daniel Mira Perceval Verdú.
