Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 182/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 180/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
Rollo número 182/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número 1 de Palma.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 1.874/2010
SENTENCIA NÚM. 180/2.012
En Palma de Mallorca, a doce de Julio de dos mil doce
Vistos por mi, Juan Jiménez Vidal, Magistrado, con destino en la Sección segunda de de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 182/2012, en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 11.4.2012, recaída en el juicio de faltas número 1.874/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma , se procede a dictar la presente sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11.4.2012 el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez titular del Juzgado de Instrucción número uno de Palma, dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que condenó a Piedad , como autora responsable de una falta de injurias, prevista en el artículo 620.2º CP , a la pena de 10 días de trabajo en beneficio de la comunidad y al abono de las costas causadas.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la representación procesal de la acusada interpuso recurso de apelación el 16.4.2012.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones previstas en la legislación y las establecidas en esta Sección segunda, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida.
Eliseo denunció que el pasado día 23 de Diciembre la denunciada Piedad llamó al teléfono móvil del denunciante y le amenazó diciéndole que era un cabrón.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso presentado por el apelante se fundamenta en error en la valoración de la prueba. Niega haber injuriado al denunciante. Añade que padece patologías psíquicas que anulan su imputabilidad. Concluye señalando que no ha incurrido en el tipo de injurias y que actuó encontrándose en situación de miedo insuperable.
No se detecta en el acta de juicio ni se recoge en la sentencia impugnada dato alguno relacionado con una alteración psíquica o la existencia de alguna circunstancia que hayan podido ocasionar a la recurrente una situación de miedo insuperable. Las recetas aportadas carecen de valor probatorio a estos efectos. El Juzgador aprecia las declaraciones de las partes, especialmente el reconocimiento que de los hechos hizo la apelante, y concluye señalando en el relato fáctico que le dijo al denunciado que era un cabrón.
En cuanto a la valoración de la prueba es conveniente recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal "ad quem" hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo"-, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. En este concreto caso no cabe modificación alguna en la declaración de hechos probados establecida en la sentencia. Inalterados estos debe también confirmarse la calificación jurídica y la pena impuesta a la recurrente.
SEGUNDO.- Deben declararse de oficio las costas procesales, al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte apelante, ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Piedad contra la sentencia de fecha 11.4.2012, recaída en el juicio de faltas número 1.874/2011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma . Debo confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACION.- Mónica García Bartolomé, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
