Sentencia Penal Nº 180/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 18/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 11012370042012100216


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 180/12

PRESIDENTE:

Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE CÁDIZ

EXPEDIENTE DE REFORMA Nº362/09

ROLLO DE SALA Nº18/2012

En la Ciudad de Cádiz, a 11 de junio de 2012.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Federico y Horacio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 28 de julio de 2011, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Impongo a Federico Y Horacio , como autores responsables de una falta de vejaciones del art. 620.2 del CP , la medida de 6 meses de realización de tareas socioeducativas".

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 4 de junio de 2.012 Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Hechos

UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"Queda probado y así se declara que los menores expedientados Federico , cuyo Documento Nacional de Identidad no consta, nacido el NUM000 de 1.994, y Horacio , provisto de D.N.I, nº NUM001 , nacido el NUM002 de 1.992, estaban matriculados en 2º de E.S.O. en el Colegio Argantonio, en Cádiz, durante el curso escolar 2.008-2.009. Los citados compartían el aula "B" con las chicas Andrea , Clemencia y Felicisima .

Durante el primer trimestre del citado curso, las menores citadas, fueron sometidas en diferentes ocasiones a actos de naturaleza y contenido sexual (tocamientos), a pesar de expresar su voluntad contraria, por parte de compañeros, actuando éstos tanto en grupo, como individualmente.

Así, en días indeterminados, durante los periodos intermedios entre las clases de las diferentes asignaturas que cursaban, en los recreos, así como durante las clases de educación físicas, eran acorraladas por compañeros, y con ánimo de atentar contra su indemnidad sexual, les realizaban tocamientos en las nalgas, senos y zona genital. En dichas actuaciones en grupo, solían estar presentes los expedientados, si bien no consta acreditado cual era la actuación concreta y participación de los mismo en los hechos.

E igualmente, como se ha indicado, las perjudicadas, en días indeterminados, eran sometidas a los referidos tocamientos por parte de los expedientados, actuando estos individualmente.

Clemencia , tras los hechos, precisó de tratamiento psicológico, por la Psicóloga del referido Centro Educativo, Únicamente Felicisima reclama por los daños y perjuicios morales ocasionados.

A los expedientados, se les impuso por estos hechos, la sanción disciplinaria de 5 días de expulsión del Centro Educativo.

Se trata de unos menores aparentemente bien integrados y alejados de la conflictividad social, tratándose de una primera denuncia. Presenta fracaso de autocontrol e inmadurez psicosexual".

Fundamentos

UNICO.- Invocan los apelantes como primer motivo de apelación prescripción de la falta por la que han sido condenados en cuanto que entre el dictado de la sentencia y la notificación de la misma ha transcurrido un plazo superior a los tres meses, siendo una cuestión incontrovertida y que además resulta acreditado por las notificaciones de la sentencia obrante en el expediente que efectivamente transcurrió el citado plazo.

El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 17-9-10 ha mantenido": La Audiencia Provincial desestima la denunciada prescripción de la falta a la que ha sido condenado el recurrente en amparo, que ésta fundó en el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que para faltas establece el art. 131.2 CP desde la comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra él ( art. 132 CP ), al considerar que al haberse seguido la falta por el procedimiento previsto para los delitos debía de estarse al plazo de prescripción del delito inicialmente imputado. Desde la perspectiva que nos es propia, ciñendo nuestras consideraciones exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, la posible prescripción de una falta cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido desde la fecha de comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, esto es, por la no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial no se compadece, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, con la esencia y fundamento de la prescripción, ni satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal.

El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP , que dispone que "las faltas prescriben a los seis meses", y del art. 132 CP que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará "desde que se haya comedido la infracción punible", y que "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable". Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos. Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 6 ; 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12)

Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".

El TS en fecha 26-10-10 adoptó el siguiente Acuerdo no Jurisdiccional:"Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. "

Así mismo el TS en sentencia de fecha 10-5-07 mantuvo : "No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ).

Debemos insistir en la última consideración mencionada, recalcando que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 ).

Así, pues, resulta incuestionable que el procedimiento estuvo paralizado desde el día en que se dictó la sentencia y las actuaciones dirigidas a su notificación en 4 de septiembre, más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, por lo que no habiendo sido recurrida por las acusaciones la calificación jurídica de los hechos y, con ello, la imposibilidad de agravar dichas faltas, las sancionadas en la sentencia recurrida deben declararse prescritas, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P . "

En el presente caso aunque el expediente se incoó por la posible comisión de tres delitos de agresión sexual , calificación que en todo momento ha mantenido el Mº Fiscal, la sentencia condena a los menores como autores de una falta de vejaciones, por lo que conforme a los criterios expuestos y estableciendo el art 15 de la LORRPM que los hechos delictivos cometidos por los menores prescriben a los tres meses cuando se trate de una falta , hemos de concluir que la falta de vejaciones cometida ha prescrito ,procediendo la estimación de los recursos.

Fallo

Que estimando los recurso de apelación interpuestos por la representación de los menores Federico y Horacio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, de fecha 28 de julio de 2011 , se declara prescrita la falta de vejaciones por la que fueron sancionados y extinguida la responsabilidad penal derivada de la misma, con reserva de las acciones civiles que pudieran corresponderle a los perjudicados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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