Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 132/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100212


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 132/2012

Juicio Oral nº 435/2010

Juzgado de Menores de Castellón

SENTENCIA Nº 180

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

------------------------------------------------------

En Castellón a ocho de mayo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 132/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 11 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Menores de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 435/2010, sobre delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, el menor acusado Basilio , defendido por el Letrado D. Fernando Calvet Gimeno, y en calidad de APELADOS, el menor perjudicado Celso asistido del Letrado D. Javier Medina Valverde, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Queda probado, y así se declara que el día 28 de agosto de 2010 sobre las 7:00 horas de la mañana en la localidad de Castellnovo Celso acompañado de su novia se acercó a un grupo de chicos entre los que se encontraba el menor Basilio a preguntar por lo que tenían en una panadería próxima.

Dos amigos mayores de edad que acompañaban a Basilio sin causa que lo justificase ni provocación previa, tras preguntarle si era de Jérica, comenzaron agredir con puñetazos y patadas a Celso , quien les replicó que le agredieran "de uno a uno", y en ese momento Basilio y los dos jóvenes que le acompañaban, se abalanzaron contra Celso y siguieron golpeándole de forma conjunta y brutal con puñetazos en el rostro y patadas, hasta que finalmente cayó al suelo, perdiendo el conocimiento.

SEGUNDO .- Como consecuencia de los golpes recibidos Celso sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con perdida de conciencia, excoriación frontal derecha, herida incido contusa parietal derecha, traumatismo ocular y en pómulo derecho con edema y hematoma, contusión con edema en pabellón auricular izquierdo y trastorno de ansiedad que precisaron tras una primera atención en el servicio de urgencias del centro de salud de Segorbe tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de la herida con agrafes metálicos en la herida craneal parietal izquierda y tratamiento médico con la prescripción de ansiolíticos por el trastorno de ansiedad postraumático. Tardando dichas lesiones en curar 81 días, de los que 20 días fueron impeditivos y los restantes días no impeditivos, recogiéndose en el informe de sanidad como secuelas unas cefaleas, mareos, dolor en semicara derecha y sensación de acorchamiento en hemicráneo derecho y una cicatriz de 3 centímetros en la región parietal izquierda hipertrófica cubierta por el pelo. Si bien en la actualidad, al margen de la cicatriz oculta por el pelo, únicamente persisten ciertos dolores en el pómulo derecho, especialmente cuando se produce un cambio de tiempo, no siguiendo ningún tratamiento médico.

Dicho perjudicado reclama y se ha constituido en el procedimiento como acusación particular."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP al menor Basilio a la medida de medida de libertad vigilada durante 6 meses con el contenido que determine la entidad pública con arreglo a sus necesidades con imposición de las costas procesales que no incluirán las devengadas a la acusación particular.

Además el menor deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil junto con sus padres, Luciano y María del Pilar al perjudicado Celso la suma de 5.280 euros ."

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del menor acusado, con la oposición del perjudicado y del Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones el día 16 de febrero de 2012, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para vista y posterior deliberación y votación el día 2 de mayo de 2012.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de Menores de Castellón condenó al menor Basilio como autor de un delito de lesiones del art 147.1 CP a la medida de libertad vigilada durante 6 meses y a indemnizar, junto con sus padres, al perjudicado Celso en la cantidad de 5.280 euros en concepto de responsabilidad civil. Y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la defensa del citado menor a fin de que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva del expresado delito, cuya pretensión revocatoria fundamenta: a) en primer lugar, en una serie de alegaciones reiterativas en cuanto al error en la apreciación de la prueba, porque nunca intervino en pelea alguna, ni realizó actos de violencia o acometimiento susceptibles de causar daño o perjuicio alguno, sin que pueda prevalecer la declaración de la víctima al no concurrir los requisitos sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva ni la verosimilitud del testimonio ; b) en segundo lugar, porque existe a su entender un error aritmético y jurídico, tanto en lo que respecta a los días de incapacidad (según informe forense únicamente son 31 días no impeditivos, además de los 20 impeditivos, por lo debería reducirse la indemnización por días de baja a 2.130 euros en lugar de los 3.030 establecidos en la sentencia en base a 61 días no impeditivos), como en la valoración de las secuelas, pues ninguna indemnización debe concederse por dicho concepto, sin perjuicio de no existir negligencia paterna en el cuidado o vigilancia del menor; c) y en tercer lugar, con carácter subsidiario, para el caso de no dictarse un pronunciamiento absolutorio, porque en aplicación del principio de proporcionalidad debe reducirse al mínimo la medida impuesta.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- Cuestiona la defensa del citado menor la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio realizó el Juzgador de primer grado, para llegar a la conclusión fáctica de que no participó aquél en la agresión que se le atribuye y que motivó su condena, pues viene a decir que según Segundo -testigo de la defensa- el acusado Basilio se habría limitado a intentar separar por dos veces a los contendientes en la pelea, sin participar en la misma, con lo cual pretende que esta Sala, modificando el criterio del Juez a quo , realice una nueva valoración de las manifestaciones prestadas por el propio apelante para dotarlas de credibilidad y sustentar en las mismas un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones. Pero es lo cierto que ninguna credibilidad les ha sido otorgada en la instancia, como tampoco ahora por esta Sala, a las declaraciones prestadas por el acusado y el citado testigo, precisamente porque ambos manifestaron que fueron sus amigos Juan María y Pedro Miguel quienes se vieron involucrados en la pelea, mientras que éstos, por el contrario, negaron cualquier intervención en la misma.

Mayor credibilidad ofrece al Juez de Menores el testimonio de la víctima Celso , persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, que relató las circunstancias en que se produjo la agresión de que fue objeto cuando acompañado de su novia Inocencia se dirigía a una panadería de la localidad de Castelnovo, momento en que fue golpeado a base de puñetazos y patadas por el acusado junto con dos amigos de éste mayores de edad, hasta que finalmente cayó al suelo, perdiendo el conocimiento.

Al respecto, sabido es que el testimonio de la víctima tiene el valor de actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Juez o Tribunal sentenciador una duda que les impida formar su convicción, y en este caso las declaraciones del denunciante reúnen todas las notas o requisitos que la jurisprudencia exige para concedérseles credibilidad: ausencia de incredibilidad subjetiva (pues si no conocía al menor expedientado es impensable que tuviera relaciones de las que pudiera derivarse algún móvil de resentimiento o enemistad que pudiera haberle inducido a denunciarle por algo que no hubiera hecho); verosimilitud (al estar rodeado su testimonio de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria, como son la declaración prestada por su novia Inocencia y el minucioso y detallado informe médico forense, donde se describen las lesiones perfectamente compatibles con tal agresión); y persistencia en la incriminación (por su prolongación en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues tanto en sede policial como después en el acto del juicio fue coincidente en lo esencial su versión de los hechos).

De modo que la declaración del perjudicado en este caso ha sido concluyente y ha ofrecido la máxima credibilidad, pese a las conclusiones de la defensa en torno a contradicciones que dice apreció. Como suele ser ya práctica habitual en supuestos similares, contrasta la defensa las declaraciones prestadas por los testigos de cargo con el fin de hallar alguna incoherencia, discrepancia o contradicción que permita devaluar la veracidad y la credibilidad de los diferentes testimonios. Sin embargo, resulta inevitable que al comparar las declaraciones que prestan los distintos testigos en la vista oral del juicio se aprecien algunas diferencias o contradicciones, porque cada uno de los testigos contempla o percibe el hecho desde una perspectiva visual distinta que los restantes, dada la diferencia de ubicación y la distinta atención que prestan a cada uno de los aspectos de la escena que presencian, y asimismo ha de ponderarse que los sujetos que presencian e incluso protagonizan un mismo hecho no retienen en la memoria las mismas imágenes, palabras y matices concretos que las que memorizan o graban en su mente los restantes testigos, de tal manera que un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras por las diferentes personas que lo presencian, sobre todo cuando transcurre cierto tiempo entre el incidente que se narra y la fecha de su exposición en la vista del juicio.

Partiendo, pues, de esas premisas incuestionables, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro prestado por otro testigo de cargo que estuvo también presente en los hechos, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo sería poco útil en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, la Sala ponderar si las discrepancias entre los testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen, como en este caso, a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último supuesto no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio el perjudicado y su novia (es irrelevante a los efectos pretendidos en torno a la falta de imparcialidad y de verosimilitud la aportación de fotografías de los agresores o si conocían sus nombres y apellidos), no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical. La coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones, como en el supuesto aquí enjuiciado, donde ambos testigos afirman con rotundidad que dicho menor participó en la agresión, constituyendo así prueba de cargo que revela y demuestra la comisión delictiva y que desvirtúa la presunción de inocencia.

Es igualmente intrascendente el momento en que se causaron las lesiones o la afirmación de que el menor no realizó actos de violencia, pues en lo supuestos de agresión a una o varias personas por parte de un grupo, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en virtud del cual se entiende que todos aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la integridad física de las víctimas.

El Juzgador de instancia no sólo valoró correctamente las pruebas practicadas, sino que también motivó las conclusiones extraídas de tal valoración. Por ello, no cabe sino concluir que existió un mínimo de actividad probatoria de cargo que enerva el derecho de presunción de inocencia del menor expedientado y que su valoración, como un delito de lesiones dolosas, siquiera mediante dolo eventual, fue objetivamente correcta y acertada, por lo que el mencionado error en la apreciación de la prueba debe ser desestimado.

TERCERO.- Por lo que respecta al supuesto error aritmético y jurídico asimismo denunciado, tampoco debe prosperar el recurso.

1.- En cuanto a la incapacidad temporal, debe estarse a los 81 días (20 impeditivos y 61 no impeditivos) que se recogen en el informe médico forense de sanidad de 5 de febrero de 2011, ratificado en juicio, tal y como resulta de la simple lectura del mismo ( "Como días de curación/estabilización lesional se consideran los siguientes: Desde la fecha de la agresión -28/08/2010- hasta la fecha de la práctica del TAC el día 18/10/2010 + 30 días más en los que tardó en curar definitivamente la herida craneal -81 días- habiendo permanecido durante 20 días imposibilitado para sus ocupaciones habituales considerando los 51 días restantes como días no impeditivos" ). Es evidente que donde dice "51 días" debe decir "81 días" restantes, siendo éste el único error de transcripción observado en el citado informe, por lo que no se comprende la pretensión de la defensa cuando cifra la incapacidad temporal en 20 días impeditivos y 31 no impeditivos.

2.- Es inatendible asimismo la petición de que no se indemnicen las secuelas porque, según la defensa, "no son persistentes, ni permanentes". El informe forense es claro, al establecer como secuela "síndrome posconmocional", así como "perjuicio estético ligero", valorados respectivamente en 5 y 1 puntos, a la vista de que en la indicada fecha persistían la cefalea, mareos, molestias en la hemicara derecha y sensación de acorchamiento del hemicráneo derecho junto a una cicatriz de 3 cm hipertrófica localizada en la región craneal. Como quiera que un síndrome no es otra cosa que un conjunto de síntomas característicos, está claro que todos los que lo integran deben quedar incluidos en la valoración unitaria que corresponde a ese conjunto. El término "síndrome postconmocional" fue básicamente establecido para integrar diversos elementos subjetivos (y también objetivos) que se presentan tras un trauma craneal, a menudo no grave, y que pueden persistir en ausencia de un claro sustrato neurológico; siendo sus síntomas más típicos las cefaleas, los vértigos y las alteraciones de carácter y de memoria o atención. Es decir, exactamente el cuadro clínico que, con mayor o menor intensidad presentaba Celso . No obstante, si en la actualidad la secuela tan sólo consiste en ciertos dolores esporádicos en el pómulo derecho que se manifiestan con los cambios de tiempo, ello no quiere decir que no sea indemnizable, sino que lo razonable es, como indica el Juez de Menores, reducir a 2 puntos la valoración de la secuela, sin que las complicaciones de la sutura de la herida puedan derivarse en el presente caso a una mala higiene del perjudicado, como acertadamente se argumenta en la sentencia objeto de recurso. En todo caso, no puede pretender la defensa que se deje sin efecto dicha indemnización cuando no aporta siquiera pericial contradictoria en ese sentido

CUARTO .- Por último, sobre la moderación relativa a la responsabilidad civil solidaria de los padres del menor, compartimos igualmente la decisión del Juzgador de Instancia, en el sentido de que la hora en que ocurrieron los hechos, aproximadamente las 7:00 horas, demuestra que los padres del menor no ejercían un efectivo control y vigilancia de las actividades y horarios de su hijo. Como tampoco encontramos razones para modificar la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 meses, establecida en la instancia.

QUINTO.- En virtud de las precedentes consideraciones procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de la resolución de instancia, lo que conlleva la imposición de costas al apelante de conformidad con lo previsto en el art. 240 LECrim .

Asimismo, la jurisprudencia relativa a la procedencia de comprender en ellas los honorarios de la acusación particular viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación, y entiende que rige el principio de "procedencia intrínseca", sin necesidad de que se tenga que pronunciar el Tribunal sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas o inviables, y temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( SSTS 28 marzo 2003 , 11 octubre 2006 , 19 diciembre 2007 ). De lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluidas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general ( SSTS 19 de octubre de 2001 , 21 enero 2002 ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Basilio contra la sentencia de 11 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de Menores de Castellón , en autos de Juicio Oral 435/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas del recurso al apelante, incluidas las de la acusación particular.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ que votó en Sala y no pudo firmar.

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