Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 78/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 180/2012

Núm. Cendoj: 30030370022012100164

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00180/2012

SENTENCIA

NÚM. 180/12

ILMOS. SRS.

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

Dª. MARÍA POZA CISNEROS

Dª. MARÍA NIEVES MIHI MONTALVO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de abril de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 78/11, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en virtud de denuncia por estafa procesal en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Mula, bajo el núm. 65/02 , contra:

A) Carlos Ramón , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 22 de enero de 1972, hijo de Juan y María Dolores, natural y vecino de Calasparra (Murcia), con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional durante toda la tramitación de la causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. María Belén Hernández Morales y defendido por la Letrada Dª. María Luisa López Flores.

B) Lina , con D.N.I. núm. NUM002 , nacida el 2 de enero de 1970, hija de José y Brígida, natural de Murcia y vecina de Bullas, con domicilio en C/ DIRECCION001 núm. NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional durante toda la tramitación de la causa, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora Dª. María Belén Hernández Morales y defendida por la Letrada Dª. María Luisa López Flores.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. María Aranzazu Morales Ortiz. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Mula, por resolución de fecha 25 de abril de 2002, acordó iniciar Diligencias Previas bajo el núm. 795/02 en virtud de denuncia por falso testimonio y denuncia falsa por un delito de estafa procesal en grado de tentativa y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 27 de septiembre de 2006, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad, después que el Ministerio Fiscal calificara los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los artículos 248.1 y 250.1 y 2, en relación con los artículos 16 y 62, en concurso ideal con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1 y 3 y con un delito de falso testimonio del artículo 458.1, siempre del Código penal , de los que eran posibles autores los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicitando que se les impusiera a cada uno la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de cinco meses, con cuota diaria de 6 €, y costas.

Por la Acusación Particular calificó los hechos de igual manera que el Ministerio Fiscal.

Por la Defensa de los acusados se articuló su escrito de conclusiones provisionales interesando su libre absolución, por lo que se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de solicitar para cada acusado la pena de 3 meses de prisión y multa de 1 mes y 15 días, con cuota diaria de 2 €, así como el pago de la mitad de las costas de cada acusado, concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la de dilaciones indebidas muy cualificada del artículo 21.6 del Código penal , sustituyendo la primera de las penas por una multa de 6 meses con la misma cuota (en total 450 €).

La Acusación Particular se adhirió a la anterior modificación.

Los acusados, en dicho momento inicial, reconocieron su participación en los hechos imputados y se conformaron con las penas, conformidad que fue reiterada por su Letrada, que no consideró necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes, siendo adelantado en ese momento el fallo por la Sala en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que en la localidad de Mula y sobre las 6 horas del pasado día 24 de septiembre de 2000, mientras el acusado Carlos Ramón , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el día 22 de enero de 1971 y sin antecedentes penales, salía de un pub, el vehículo con el que se había desplazado, Audi 80 CI-....-MC , propiedad de Ildefonso , que se hallaba aparcado en las cercanías, fue impactado por el vehículo Ford Fiesta DA-....-UQ , conducido por su propietaria Emilia y asegurado en la entidad Multinacional Aseguradora, que salía marcha atrás de una calle transversal a aquella otra y sin salida, bajando ésta y su acompañante, Sandra , para interesarse por los posibles daños causados, momento en que llegó Carlos Ramón , en unión de la también acusada Lina , con D.N.I. núm. NUM002 , nacida el 2 de febrero de 1970 y sin antecedentes penales, a la sazón compañera sentimental suya, y de un tercero desconocido marchando todos hacia una gasolinera próxima a fin de tomar los datos relativos a la conductora y seguro del Ford Fiesta, que le fue facilitado por la misma.

A las 19:26 horas del día 25 del mismo mes, Carlos Ramón acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Caravaca de la Cruz, apreciándose artritis aguda traumática escapulohumeral derecha, de pronóstico leve, lesiones que se ignora como se produjeron realmente, pero que dijo haber sufrido en accidente de tráfico, remitiendo el Hospital parte al Juzgado núm. 2 de Caravaca, dando lugar a las Diligencias Previas núm. 1182/00, en la que aquel, mediante exhorto, declaró indicando que eran consecuencia de la colisión acaecida en Mula el día 24 y formulando denuncia por esos hechos, acordándose por el Juzgado que fuera reconocido por el Sr. Médico Forense, al que, además de la reseñada y como si fuera consecuencia del accidente del día 24 de septiembre en Mula, aportó documentación médica relativa a una reactivación, detectada el 21 de octubre, de ulcera corneal que padece desde niño, emitiéndose informe por el Sr. Médico Forense de ambas lesiones, en el que se indicaba haber precisado 120 días para su curación, de los que 60 había estado incapacitado para sus ocupaciones habituales y que le restaba como secuela pérdida de visión en ojo derecho, valorada en 25 puntos, lesión que le incapacita parcialmente su profesión de encofrador.

Inhibido el Juzgado de Caravaca a favor del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Mula, se incoaron las Diligencias Previas núm. 1196/01, trasformadas posteriormente en el Juicio de Faltas núm. 404/01 y acordándose la celebración del correspondiente juicio para el día 31 de enero de 2002; previamente el Sr. Médico Forense, en comparecencia del día 29 del mismo mes, aclaró, entre otros extremos, que una úlcera corneal se puede reactivar por un proceso infeccioso, que no es imprescindible la presencia de un trauma, aunque evidentemente un trauma facilita la reactivación y que cabe la posibilidad de pérdida de visión en el ojo por el propio desarrollo de la úlcera sin necesidad de traumatismo.

En el acto del Juicio de Faltas celebrado en la calendada fecha, Carlos Ramón ratificó su denuncia, se mantuvo en su versión de que las lesiones padecidas eran consecuencia del accidente sufrido el día 24 de septiembre de 2000 en Mula, al encontrarse, en el momento de ser alcanzado por el Ford Fiesta conducido por Emilia , en el interior del Audi propiedad de su padre, hubo de reconocer no tener profesión fija y solicitó, por medio del Letrado que le asistía, la condena de Emilia , reclamando como indemnización las cantidades de 3.859 € por días de sanidad, 25.275 € por secuelas y 13.730 € por incapacidad permanente parcial para su profesión o actividad habitual. En el mismo acto, con el fin de favorecer a Carlos Ramón , ocultando ser su compañera sentimental y faltando a la verdad, la acusada Lina testificó que aquél se encontraba dentro del vehículo cuando fue impactado por el conducido por Emilia y se bajó diciendo que se había hecho daño en la cabeza y cuello.

En fecha 31 de enero de 2002 recayó sentencia por la que se absolvía a Emilia y se ordenaba expedir testimonios contra los ahora acusados, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial el 20 de marzo del mismo año.

El procedimiento ha estado paralizado desde el 9 de diciembre de 2008 al 25 de julio de 2011 por razones no imputables a los acusados y no justificado por la complejidad de la causa.

SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hacen los acusados de los que se le imputan por las acusaciones, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la Defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada "in voce" en el acto del juicio, sentencia de conformidad respecto de los acusados.

SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que, de estricta conformidad de los acusados y su Defensa con las Acusaciones pública y particular, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Ramón y a Lina como autores de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los artículos 248.1 y 250.1 y 2, en relación con los artículos 16 y 62, en concurso ideal con un delito de denuncia falsa del artículo 456.1 y 3 y con un delito de falso testimonio consumado por el que venían acusados, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de TRES MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de 2 € y costas por mitad. La pena privativa de libertad se sustituye por multa de SEIS MESES con la misma cuota. En total, por ambas multas, habrán de abonar 450 € cada uno de los condenados.

Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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