Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 180/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 178/2012 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 180/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00180/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 178/2012
SECCION TERCERA J.R. 15/2012
MURCIA J. Penal Murcia nº Cinco
S E N T E N C I A Nº 1 8 0 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Augusto Morales Limia
Dña. Beatriz carrillo Carrillo
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a diecinueve de Julio de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 18/2012 por un delito de Atentado y otro de lesiones, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Murcia, contra Ruth , que comparece como apelante, representado por el Procurador Sr. Conesa Fontes y defendido por el Letrado Sr. Lisón Cabezas; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: ÚNICO: Se declara probado que sobre las 8:00 del día 29 de enero de 2012, los Agentes de Policía Nacional, comparecieron a las puertas de la discoteca Ibiza sita en Avda. del Rocío de Murcia por motivo de una discusión que se estaba produciendo en el lugar, y cuando procedían a identificar a las personas supuestamente implicadas, se acercó a ellos la acusada Ruth , ecuatoriana, mayor de edad, con N.I.E. NUM000 y sin antecedentes penales, increpándoles con frases como "qué estáis haciendo, sois unos cabrones, no tenéis derecho a hacer esto", y pese que en varias ocasiones se le invitó a que se marchara del lugar, continuó en su actitud y se dirigió hacia el Agente NUM001 diciéndole "eres un hijo de puta", al tiempo que le lanzó un vaso con líquido a la cara y se abalanzó sobre él agrediéndole, teniendo este que utilizar la fuerza mínima imprescindible para reducirle auxiliado por el resto de agentes intervinientes.
Como consecuencia de la agresión el Agente NUM001 resultó con escozor en los ojos, por el líquido derramado, con erosión en zona malar izquierda y con molestias en el tercer dedo de la mano derecha, necesitando solamente 8 días para curar sin impedimento.
El Agente de policía reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas".
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Ruth , como autora criminalmente responsable de UN DELITO DE ATENTADO y de UNA FALTA DE LESIONES, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito, a la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar al agente de Policía Nacional número NUM001 en la suma de 240 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones".
TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Ruth . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 178/2012 . Señalándose para deliberación y votación el día 19 de Julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se basa error en la apreciación de la prueba al no haber resultado acreditado que la acusada agrediera a uno de los agentes y lo insultara. La acusada, Ruth , rechaza la autoría de los hechos. Sostiene que sólo existen versiones contradictorias entre los que intervinieron en los mismos, invoca que no se ha probado la supuesta agresión de la acusada a uno de los policías, ni el lanzamiento del vaso con wisky a la cara del mismo, o que en el curso de los hechos ella le produjera una lesión en el tercer dedo de la mano derecha. Tuvo conjuntivitis y falta movilidad en el tercer dedo, 7 días de baja laboral, f.30.
El motivo no puede ser estimado, ante las declaraciones de los funcionarios policiales prestadas en el juicio oral, sometidas a inmediación y a contradicción en el juicio, y valoradas correctamente en la sentencia, apreciándose de la audición de la grabación que funcionarios de policía nacional se desplazaron a la discoteca Ibiza avisados porque en la misma había una discusión.
La declaración de los agentes policiales acredita que la acusada los insultó increpándoles con frases como "qué estáis haciendo, sois unos cabrones", y pese que en varias ocasiones se le invitó a que se marchara del lugar, continuó en su actitud dirigiéndose hacia el Agente NUM001 al tiempo que le decía "eres un hijo de puta", y le lanzó un vaso con líquido a la cara abalanzándose sobre él y agrediéndole, teniendo este que utilizar la fuerza mínima imprescindible para reducirle, siendo auxiliado por el resto de agentes intervinientes. La acusada le produjo a uno de los funcionarios policiales una lesión en el dedo.
Junto a las declaraciones de los agentes, testigos presenciales de los hechos, contamos con el informe médico forense que describe las lesiones del agente agredido por la acusada, el mismo precisó de una primera asistencia facultativa, y alcanzó la sanidad a los 8 días, con limitación tercer dedo mano derecha, limitación funcional de los últimos grados de flexión, (f.27-35).
Existen evidentes contradicciones en las manifestaciones prestadas por los testigos de la defensa, unos declaran que fueron dos agentes los que utilizaron la porra contra la acusada, en manifiesta contradicción con la declaración de la acusada, que dice que solo fue uno de ellos. Y prácticamente todos afirman que no vieron el episodio del lanzamiento del vaso contra el policía.
También existe discordancia en el número de policías que acudieron al lugar hechos. Uno de los testigos dice que había 8 policías, y tan sólo 5 o 6 personas. En tanto que sólo acudieron 3 dotaciones, la primera de ellas tras ser avisados, y las otras dos de refuerzo y ayuda a los agentes.
Se advierte en los testigos de la defensa una actitud exculpatoria de la acusada, al rechazar todo episodio que pudiera incriminarla, como es el abalanzamiento de la misma sobre uno de los policías para arañarle, o el lanzamiento del vaso a la cara del agente, e incluso las expresiones proferidas por Ruth contra los mismos; en idénticos términos se ha expresado la hermana del acusada al prestar declaración en el plenario. Y todos los testigos de la defensa aseguran que advirtieron alguna actitud desproporcionada por algún policía, en respuesta a la pregunta reiterada a cada uno de los expresados testigos, como se aprecia en la grabación del acta del juicio.
SEGUNDO .- Las alegaciones en que se sustenta el recurso no ponen de manifiesto sino la legítima discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba realizada de forma correcta y adecuada por la juzgadora a quo, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la de la Juez de instancia, correctamente efectuada, por la justificación que realiza en la sentencia de tal valoración, las consideraciones que expone y el resultado del juicio oral reflejado en el acta correspondiente. Por ello, la valoración de la juez a quo, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las pruebas personales practicadas ante ella, debe ser asumida por el Tribunal, que no aprecia en tal valoración elementos que demuestren error alguno.
En cuanto a las referencias a los informes médicos obrantes en las actuaciones, éstos no hacen sino corroborar la valoración que se realiza del conjunto de la prueba.
En orden a la distinción entre los delitos de atentado y de resistencia establece la S.T.S nº 778/2007, de 9 de octubre : "La jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad del criterio anterior por entender que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97 ). La S.T.S. de 18/3/2000 , como recuerda la de 22/12/2001 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 del Código Penal .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas". La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 un supuesto en que el detenido "aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenia cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones", en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 .
El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone "una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad" lo que obliga a excluir aquellas "conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término" ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva se produce "una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél", pero no en los casos "en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo" ( STS. 819/2003 de 6.6 .
TERCERO .- En el caso que nos ocupa, en términos de la misma sentencia, no nos encontramos ante conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a entender el requerimiento del agente o consistentes en un leve forcejeo u oposición pasiva a ser detenido, sino ante una actitud rebelde y contumaz con uso de fuerza que llega incluso a producir lesiones al agente de la autoridad, calificadas como falta del artículo 617 del Código Penal , oposición activa que tiene su subsunción típica en el delito del artículo 550 del Código Penal . No nos encontramos ante una actitud meramente irrespetuosa del acusado negándose a obedecer las órdenes del agente, puesto que superó dicho límite llevando a cabo actos de acometimiento a uno de los agentes.
El artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
La STS de 21/12/95 , destaca que "no puede ocultarse la dificultad de llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro delito (antiguos artículos 231.2 y 237 del Código Penal de 1973 ), siendo residual el segundo (hoy 556) respecto del primero, se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el tipo de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad ( STS de 23/3/95 , y las citadas en la misma), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995 por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556, que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
Con el empleo de una fuerza eminentemente física, que implica el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptuaron necesario, de lo que haciendo caso omiso la acusada insultó a los funcionarios policiales expresándoles que "eran unos cabrones e hijos de puta", y abalanzándose contra uno de ellos, le ocasionó lesiones.
En este caso la existencia del tipo penal del atentado no ofrece discusión ante el acometimiento de la acusada contra un funcionario policial, mientras el mismo se hallaba en el ejercicio de las funciones de su cargo, ante la concurrencia de los verbos nucleares del tipo del art. 550 CP , "acometer y emplear fuerza contra el agente", presentes en este caso. En efecto, la acusada previamente insultó profiriéndole las expresiones ya referidas, e inmediatamente empleó fuerza contra el mismo, ocasionándole lesiones de las que alcanzó la sanidad en 8 días, concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo, no siendo posible descartar de la conducta de la acusada la intención de acometer y lesionar al funcionario ante la invocación de que en todo momento ella actuó en legítima defensa, ya que esta causa de justificación, que debe ser tan acreditada como los hechos mismos, no se ha probado. q nada sino que
CUARTO .- En consecuencia, el recurso debe ser desestimado. Procediendo declarar de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruth , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cinco de Murcia, en el Juicio Rápido nº 18/2012 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMADOS dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
