Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 64/2012 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 180/2013
Núm. Cendoj: 33044370022013100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEOVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 0000064 /2012
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000080 /2012
SENTENCIA Nº 180/2013
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dña. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Dña. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En Oviedo a veintidós de abril de dos mil trece.
VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguidos por un delito de robo con violencia, dos delitos de detención ilegal y dos faltas de lesiones, con el número 80/12 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 64/12), contra: Francisco , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Lugo de Llanera el NUM001 de 1968, hijo de Pedro y Olga María, y vecino de Llanera, casado, albañil, con instrucción, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa en la que permaneció privado del 30 de noviembre al 1 de diciembre de 2011; representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Sonia Arasa Monasterio bajo la dirección de Letrado Dña. Margarita Magariños Cotón, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado D MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan: El acusado Francisco , actuando conjuntamente con otra persona de identidad no determinada, sobre las 18:30 horas del día 9 de Noviembre de 2011, vistiendo ropas militares y con sus cabezas cubiertas con pasamontañas para impedir su identificación, se dirigieron al nº NUM002 de Castiello, en las proximidades de la localidad de Lugo de Llanera, inmueble que constituía la morada donde residían los esposos Hilario y Piedad , de 79 y 75 años de edad respectivamente.
El acusado y su acompañante entraron en la vivienda, cuya puerta principal estaba abierta, y sorprendieron a los moradores en la cocina, diciéndoles que se trataba de un robo y les exigieron la entrega de todo el dinero que tuvieran exhibiendo para intimidarles lo que parecía ser un arma de fuego cuyas características no están determinadas, y un palo.
Hilario se negó inicialmente a entregarles dinero y comenzó a forcejear con uno de los autores llegando a alzar ligeramente el pasamontañas; sin embargo recibió un puñetazo y fue reducido. Seguidamente, fue sentado en una silla a la que le ataron con los brazos atrás con una cinta aislante que llevaban a tal efecto, y le amordazaron también con ella. Una vez fue inmovilizado Hilario , el acusado y su acompañante se dirigieron a su esposa exigiéndoles la entrega de dinero extrayendo una navaja de unos 15 centímetros que colocaron al cuello de Hilario por lo que ante esa situación Piedad facilitó las carteras de ambos.
Los acusados cortaron el cable del teléfono, registraron las carteras y la vivienda y se apoderaron de unos 700 euros en metálico, una tarjeta para repostar gasóleo, otra de crédito de la entidad Cajastur, cuyo número de clave exigieron a las víctimas, dos teléfonos móviles y un video- reproductor. A continuación ataron con la cinta con los brazos atrás a Piedad rodeándole las muñecas y colocándoles un trozo de tela alrededor de los brazos y a la altura del pecho; después cogieron las llaves del vehículo a motor propiedad de las victimas, el Audi matrícula ....-CKN , con el que abandonaron el lugar llevándose el botín.
Después de la huída de los acusados, los esposos con gran esfuerzo y tras un tiempo no precisado lograron soltarse el uno al otro cortando las cintas con la boca.
Como consecuencia de los hechos descritos Hilario resultó con lesiones consistentes en contusión a nivel de los últimos arcos costales dorsales derechos, hematoma en antebrazo derecho, contusión con edema y hematoma suborbitario derecho, erosión en región parieto occipital, erosiones en cara posterior de hombro derecho y hematoma en región maxilar derecha. A su vez, Piedad , sufrió lesiones consistentes en hematomas en ambas muñecas e hipertensión mas hematoma en tercera falange de cuarto dedo de la mano derecha. Ambos lesionados precisaron solo la inicial asistencia facultativa para su curación (que les fue prestada en Centro Sanitario perteneciente al SESPA), habiendo invertido 10 y 8 días no impeditivos respectivamente en la curación.
De todos los efectos sustraídos solo se recuperó el vehículo a motor con diversos desperfectos materiales. Los perjudicados no reclaman por los daños sufridos en el vehículo.
El acusado es mayor de edad y posee antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en cuanto condenado en sentencia firme de 17-3-2011, por delito contra la seguridad vial. Presenta adicción a heroína y cocaína consumidas por vía intravenosa, lo que merma considerablemente sus facultades cognitivas y volitivas en los periodos en los que el consumo de tales sustancias fuera importante, como parecía suceder en el momento de los hechos.
El seguro abonó 180€ por los desperfectos ocasionados.
SECUNDO.-El Ministerio Fiscal al formular sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal y dos delitos de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , considerando responsable en concepto de autor al acusado en quien concurre la atenuante de grave adicción a estupefacientes del artículo 21.1 del Código Penal y la agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal , para quien solicita las penas de 4 años y 8 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por le primero; de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de los segundos y de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, por cada una de las faltas, así como al abono de las costas judiciales causadas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Hilario en 400 euros y a Piedad en 320 euros por las lesiones ocasionadas; al SESPA en el importe que se acredite por los gastos sanitarios y además a ambos esposos en la suma de 700 euros por el metálico sustraído, en el valor de los demás efectos sustraídos y no recuperados y en los daños ocasionados al teléfono, descontando de dicha suma los 180 euros que recibieron del seguro.
TERCERO.- En igual tramite la defensa del acusado mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando su libre absolución y de forma subsidiaria consideró los hechos como constitutivos de un concurso ideal del delito de robo con los de detención ilegal y dos faltas de lesiones, considerando que concurría en el acusado la atenuante muy cualificada del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal por toxicomanía, interesando la pena de 1 año y 2 meses de prisión conforme al artículo 77 del Código Penal por los delitos en concurso y la de 6 días de localización permanente por cada una de las faltas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han resultado acreditados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242 1 , 2 y 3 del Código Penal . El delito de robo con violencia en las personas constituye una modalidad de ataque al patrimonio ajeno en la que el autor se vale de la 'vis' como medio de doblegar la voluntad de la víctima contraria a la entrega del bien o bienes muebles que aquél desea y que en esta supuesto se considera agravado, teniendo en cuenta que el robo tuvo lugar en casa habitada encontrándose en su interior los moradores y que en su ejecución además de una actuación violenta sobre las victimas fruto de la cual son los resultados lesivos sufridos, los autores hicieron uso de una pistola, aun cuando sus características no estén acreditadas, pero por su aspecto externo podía ser utilizada para poner en riesgo la vida e integridad física de la víctimas es decir, tenía potencialidad lesiva para bienes jurídicos concretos susceptibles de agresión, además igualmente hicieron uso de un palo y de una navaja de unos 15 centímetros.
También constituyen dos delitos de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal donde se sanciona la conducta consistente en encerrar o detener a otro privándole de su libertad.
Como sostiene el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 31 de marzo de 2003 , 20 de enero y 5 de diciembre de 2005 , 9 de junio de 2006 , 16 de febrero de 2007 , 30 de diciembre de 2009 , 5 de mayo de 2010 y la mas reciente de 12 de diciembre de 2012 , cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de robo con violencia o intimidación, la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas del artículo 8 Código Penal o de delitos, real del artículo 73 del Código Penal o ideal del artículo 77 del Código Penal , ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal. O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento; en caso contrario estaremos en un concurso de delitos. Habrá concurso ideal de delitos del artículo 77 Código Penal cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la dinámica comisiva del mismo, siempre que la significación ilícita de la detención tenga tal relevancia que no quepa afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último, así en casos de duración de la detención claramente excesiva, aunque, como dice, haya que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del de concurso de normas. Por el contrario, el concurso de delitos será real del artículo 73 del Código Penal cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo, aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo; o si concluido el robo los autores realizan una acción para evitar libertad a la víctima.
En el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos y conforme a la dinámica comisiva desplegada según ha quedado recogida en el relato de hechos probados, es evidente que estamos ante un concurso de delitos dado que la detención de las víctimas tuvo la entidad y duración temporal suficiente para no entenderla absorbida en el delito de robo.
Y finalmente también constituyen dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la vista de los resultados lesivos sufridos.
SEGUNDO.- Sostiene la defensa del acusado como primer argumento de su tesis absolutoria la falta de validez como prueba de cargo de las declaraciones vertidas por Francisco ante la Guardia Civil argumentando que la primera fue realizada sin presencia de letrado y respecto de la segunda que estaba inducida por la anterior y además no aportaba datos objetivos que pudieran ser corroborados por otros medios probatorios.
Vistos los argumentos expuestos se hace preciso traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2012 donde establece: 'La cuestión relativa a la posibilidad de valorar como única prueba de cargo las declaraciones de acusados realizadas ante la policía y no ratificadas, o rectificadas, ante las autoridades judiciales, ha sido examinada en numerosas ocasiones tanto por esta Sala como por el Tribunal Constitucional con criterios no siempre coincidentes en su integridad en ambas sedes, aunque la evolución de la jurisprudencia de los dos tribunales, permite considerar actualmente resuelta la cuestión en el sentido en que luego se dirá( STC nº 68/2010 y STS nº726/2011 ). Se ha entendido, como principio, que las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba. Esta regla general admite, sin embargo, excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Sin embargo, como tales excepciones, han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos. . .
Cuando se trata de declaraciones de imputados prestadas en sede policial, es evidente, que no podrán ser utilizadas en caso de que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales, sin perjuicio de los efectos de su nulidad sobre otras pruebas derivadas, lo que sería necesario determinar en cada caso. Sin embargo, aun cuando se trate de declaraciones válidas al haber sido practicadas con toda corrección, no pueden ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714, pues no han sido prestadas ante el Juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas. A pesar de ello, y esto es cuestión de alcance diferente, pueden aportar datos objetivos, hasta entonces desconocidos, que permitan seguir líneas de investigación que conduzcan a la obtención de verdaderas pruebas. Además, las diligencias de comprobación de la existencia de los aspectos fácticos contenidos en la declaración policial del imputado, podrán ser valoradas en función de su contenido incriminatorio una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral. En este sentido ya se había manifestado esta Sala en la STS 1106/2005, de 30 de septiembre . Decía esta sentencia que 'En este sentido, conviene señalar que las declaraciones prestadas en sede policial, asistido de letrado, por un imputado, no pueden ser consideradas, por sí mismas, prueba de cargo, por tratarse de actividad preprocesal, que no ha sido incorporada ni al sumario ni al juicio oral (entre otras, STS 1940/2002, de 21 de noviembre ). Ello no quiere decir, sin embargo, que carezcan de cualquier valor atinente a la misma investigación, pues en el caso de tratarse de declaraciones autoincriminatorias, como es el caso, si proporcionan datos objetivos de donde obtenerse indicios de su veracidad intrínseca, la prueba de cargo se obtendrá a través de esos otros elementos probatorios, que conformarán la convicción judicial, y no estrictamente de su declaración policial. ... Es decir, cuando el imputado aporte en sede policial datos hasta entonces desconocidos, las diligencias de comprobación de su correspondencia con la realidad, podrán ser incorporadas al juicio oral y ser valoradas como prueba. Esta línea jurisprudencial es completada en posteriores sentencias.
Concretamente en la STS nº 1228/2009 se decía lo siguiente: 'Esa declaración, que no es diligencia sumarial, es no obstante un hecho sucedido, un hecho ocurrido que por su misma existencia es susceptible de ser considerado en el curso del razonamiento valorativo que recaiga sobre las verdaderas pruebas del proceso, cuyo análisis, sometido a una ineludible exigencia de razonabilidad, no permite prescindir de la índole significante, - aunque no por sí misma probatoria- del comportamiento del inculpado en actos preprocesales cuando éstos permiten calibrar el alcance de los datos aportado por las pruebas. La declaración autoinculpatoria en sede policial, no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, pero es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado. Un acto que en todo caso por su misma naturaleza sólo puede suceder dentro de un marco jurídico, con observancia de requisitos legales, sin los cuales el ordenamiento le niega validez, es decir existencia jurídica, y por ello aptitud para producir efecto alguno'.
De estas consideraciones se obtiene que si en la declaración policial autoinculpatoria, que no opera en sí misma como prueba de cargo, se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias, estas diligencias, incorporadas debidamente al juicio oral, por ejemplo a través de la testifical de quienes las practicaron y la aportación material de sus resultados, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico.
Por otra parte, en Pleno no jurisdiccional celebrado el 28 de noviembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó que 'las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'. Acuerdo que fue seguido de las STS núm. 1215/2006, de 4 de diciembre . La interpretación de este acuerdo, debe ajustar su sentido a los posteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, en alguna medida no unitarios en el momento en que se acordó.
Nada impide, por otro lado, que las declaraciones policiales válidas sean empleadas en el interrogatorio del plenario con la finalidad de aclarar las diferencias entre unas y otras manifestaciones, ( STS nº 1228/2009 ), especialmente en relación con los aspectos objetivos acreditados por otras pruebas a los que se acaba de hacer referencia, pues es claro que debe existir una oportunidad para la defensa del acusado en orden a la aportación de una explicación razonable respecto de aquellos elementos que lo incriminan. Bien entendido que el contenido de la declaración policial podrá ser útil como instrumento de confrontación para contrastar la credibilidad de lo manifestado en el plenario, pero no para acreditar hecho alguno.
Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de imputados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba. Pero en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo. En el sentido expuesto, entre otras, la STS nº 541/2007 y la STS nº 1228/2009 , ya citadas.'...
En el supuesto enjuiciado considera este Tribunal que las manifestaciones espontáneas vertidas por el acusado a la Guardia Civil no pueden considerarse inválidas y menos aún puede sostenerse que no pueda ser valoradas su posterior declaración prestada en debida forma y con la precisa asistencia letrada cuando había sido acordada su detención por los agentes en virtud de lo que les había dicho al entender que había motivos para imputarle el robo cometido, máxime cuando el imputado podía haberse acogido a su derecho a no declarar o haber realizado diferentes manifestaciones, incluso negar su intervención en el hecho, ya que, por habérselo manifestado su esposa, era perfecto conocedor de que existían sospechas en cuanto a su participación en un robo cometido en Llanera. Considera la Sala que tales manifestaciones donde el acusado ofreció los suficientes datos que permiten conectarle con el delito cometido pueden ser valoradas por el tribunal al sometidas a debate contradictorio y haber sido además ratificadas en el plenario por uno de los guardias civiles a cuya presencia se realizaron quien señaló todas y cada una de las circunstancias que habían concurrido cuando prestó dicho testimonio, aunque el acusado en su declaración judicial y en la vertida en el acto de la vista las hubiera contradicho sin justificación de ningún tipo.
Esta Sala en atención a sus iniciales manifestaciones y al resto de las pruebas practicadas permite sostener y compartir con el Ministerio Fiscal su responsabilidad en los hechos imputados.
En primer lugar contamos con el testimonio de las víctimas del suceso cuando relataron de forma precisa, terminante y clara el modo como había sido realizado en robo en su vivienda y con base en el mismo así fue consignado en el relato de hechos probados, dado que además en cuanto a ese extremo no fue objeto de discusión alguna por las partes, y además es un testimonio que ofrece, aunque escasos, datos relevantes para llegar deducir que el acusado fue una de los participes en el robo sufrido. Hilario refirió sus sospechas hacia el mismo a quien conocía ya que había trabajado para él como albañil en varias ocasiones y si bien en el acto de la vista, se desdijo en cierto modo de sus anteriores declaraciones, diluyéndolas, limitándose a afirmar que tal sospecha se le presentó como un 'ramalazo' y que 'no se daba cuenta de que le hubiera sonado la voz', es lo cierto que inicialmente había afirmado que tal convencimiento o parecer había venido determinado precisamente por la voz, como así había relatado a los agentes de la de la guardia civil al formular su denuncia, siendo dicho reconocimiento perfectamente posible y justificado, máxime cuando, pues como esta sala tuvo la ocasión de percibir en la vista oral, el acusado tiene una forma muy peculiar de hablar. La otra víctima, su esposa, fue menos explícita en todo momento pero no tuvo duda en afirmar que el acento de los asaltantes era Asturiano y que se movían por la casa con total fluidez, por último ambos testigos afirmaron que los asaltantes vestían ropas tipo camuflaje.
El agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM003 de forma rotunda afirmó que cuando recibió declaración a las víctimas le fue manifestado por Hilario que pensaba que por la voz y el modo de expresarse uno de los autores podía ser un vecino que había trabajado para él. Así como también relató que en el curso de las investigaciones tuvieron conocimiento de que el acusado con anterioridad a producirse en robo había estado en su domicilio acompañado de otras dos personas y que con posterioridad se había ausentado de llanera y se había marchado a Madrid; después y por medio de su esposa conocieron que se encontraba en Olmedo en el Centro de desintoxicación Remar, por lo que decidieron personarse en dicho lugar con el fin de continuar las labores instructoras. Cuando conectaron con el acusado, quien curiosamente vestía un pantalón tipo camuflaje militar, le preguntaron si les acompañaba al cuartel y él accedió a ello, y es allí cuando le pidieron que manifestase lo que había realizado el día 9 de noviembre momento en que se puso a llorar y les dijo que no sabía como había hecho 'eso' al 'protestante' para quien había trabajado hacia tiempo, que estaba con unos amigos en su casa y que estaban muy colocados, que no sabía como habían aparecido en su casa y que una vez allí cometieron el robo, motivo por el cual y visto que los datos facilitados permitían su imputación, reforzando sus iniciales sospechas, decidieron acordar su detención y proceder a recibirle declaración en debida forma con la preceptiva asistencia letrada. Siendo en esa declaración cuando el acusado con total libertad realizó manifestaciones que el sólo podía conocer y que van mas allá de lo que pudiera suponer una mera confesión de la autoria del robo, al ofrecer datos significativos en su narración que permiten considerar inequívoca la asunción de su participación en los hechos, así la identificación del propietario de la vivienda por su apodo, el reconocimiento de haber trabajado para el mismo, el concreto día en que la sustracción fue verificada y la circunstancia de recordarlo por coincidir con el cumpleaños de su hija, que después se marcho a Madrid, que lo hizo en compañía de sus amigos, el haberse desplazado en un Ford, que además en la vivienda asaltada se encontraba la esposa, que se trata de un pueblo pequeño y que se conocen todos, que se le fue la cabeza totalmente, que tenía que darle vergüenza, que no recordaba que habían hecho con el vehiculo sustraído....
También existe prueba cierta de que el acusado el día del suceso se encontraba en la localidad de Llanera en las proximidades al domicilio de las victimas, así lo manifestaron de forma clara su esposa y su hija, y ese mismo día en hora próxima a la que tuvo lugar el atraco abandonó el lugar dirigiéndose a Madrid y además como consta en el atestado ratificado por el agente citado con anterioridad ese día le vieron circular por Llanera en un vehículo Ford acompañado de otras dos personas.
En consecuencia el conjunto de datos obrantes en las actuaciones permite a esta alzada alcanzar el grado de certeza preciso que todo pronunciamiento penal condenatorio requiere, pues como sostiene el Tribunal Supremo las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia cuando fueron efectuadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas constituyendo un elemento mas de juicio que el tribunal pudo ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba en el ejercicio de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.
TERCERO.- Concurre en el acusado la agravante de disfraz prevista en el artículo 22-2 del Código Penal , dado que en la ejecución del hecho se valió de un pasamontañas para ocultar su rostro e impedir se descubierto.
El Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencias 5 de diciembre de 2000 , 6 de abril de 2000 , 5 de junio de 1997 y 10 de enero de 1996 , entre otras muchas), que para su estimación han de concurrir tres requisitos: 1) Objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) Subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; 3/ Cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento. Y en esa doctrina jurisprudencial se pone de relieve que la mencionada aptitud para desfigurar la apariencia exterior del sujeto no ha de entenderse en el sentido de que sea necesaria plena eficacia a tal fin, pues si se exigiera que el autor hubiera tenido éxito en su propósito de evitar el reconocimiento de su identidad, esta circunstancia nunca se aplicaría al no poder ser juzgado y condenado quien así se comportara (SS. 2-10-89 y 10-10-96 17 de junio de 1.999 ). En el supuesto enjuiciado el acusado acudió al domicilio ocultando su rostro con un pasamontañas, con el fin de evitar ser reconocido, como así manifestaron los testigos, por lo que la responsabilidad del mismo ha de ser agravada por la concurrencia de la citada circunstancia.
El Ministerio Fiscal sostiene que también concurre en el acusado la atenuante de grave adicción a las drogas del artículo 21.2 del Código Penal , mientras que su defensa va mas allá e invoca la concurrencia de la circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal eximente incompleta del artículo 21-1 con relación al artículo 20- y 2 como consecuencia de su toxicomanía.
El interrogatorio del acusado con constantes alusiones a la situación de dependencia que por aquel entonces padecía a las drogas y las consecuencias que sobre su persona producía su reiterado y abundante consumo, las manifestaciones vertidas al efecto por su esposa y su hija y la documentación incorporada a la causa acerca de su estado permiten compartir con su defensa la concurrencia de la semieximente del art. 21-1 en relación con el art. 20-2 del Código Penal , producto de su tan grave adicción a las sustancias estupefacientes y que le habría incapacitado para actuar de otro modo a pesar de la comprensión de lo ilícito de la conducta desplegada, por cuanto que existe acreditación plena de su inveterada drogodependencia, aunque al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar en que grado de perturbación se encontraban sus deterioradas facultades mentales, cuando desarrolló la conducta enjuiciada.
La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º del Código Penal siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Es necesario constatar, pues, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a estas sustancias. Cuando las drogas son 'crack', heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción, pudiendo llegar incluso a la eximente incompleta cuando de aquellos datos reveladores de una grave, intensa y antigua adicción a sustancias particularmente nocivas se pueda deducir según los criterios de la razón, la experiencia y los conocimientos científicos un severo deterioro de la salud psíquica del sujeto, circunstancias que es posible apreciar en el acusado cuando la propia medico forense concluye que las características conductuales del consumo es el del abuso lo que incluye consumo compulsivo, perdida de control sobre el mismo y uso continuado a pesar de las consecuencias negativas, lo que disminuye su raciocinio.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 66, 68, 242, 163 y 617.1, compensando racionalmente la agravante con la eximente incompleta concurrentes y teniendo en cuenta además la gravedad de los delitos cometidos resulta procedente imponer al acusado la pena de 2 años y 6 meses de prisión por el delito de robo con violencia en casa habitada con uso de medios peligrosos, la de 2 años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal y la de seis días de localización permanente por cada una de las faltas de lesiones, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sin que se exija una mayor motivación acerca de las razones por las que la sala llegó a su imposición dado que en cada uno de los casos la pena impuesta se corresponde con el mínimo legal previsto como consecuencia de su rebaja en un grado de la correspondiente a la señalada por la ley para cada uno de los delitos cometidos.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, por lo que conforme establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal , deberá indemnizar a Hilario en la suma de 400 euros por los días que invirtió en la curación de sus lesiones; a Piedad en la suma de 320 euros por los días que invirtió en la curación de sus lesiones; al SESPA por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a los anteriores y por último a ambos esposos en la suma de 700 euros correspondientes al dinero sustraído y en el importe que se determine en ejecución de sentencia por los demás efectos sustraídos y por los daños ocasionados en el teléfono, descontando de dichas cantidades la suma de 180 euros que percibieron del seguro que se perjudicados.
Así mismo deberá proceder al pago de las costas judiciales conforme a lo que establecen los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en casa habitada con uso de medio peligroso, dos delitos de detención ilegal y dos faltas de lesiones, concurriendo la eximente incompleta de toxicomanía y la agravante de disfraz, a las penas de de 2 años y 6 meses de prisiónpor el primero, de 2 años de prisiónpor cada uno de los delitos de detención ilegal y de seis días de localización permanente por cada una de las faltas de lesiones, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Hilario en la suma de 400 euros por las lesiones; a Piedad en la suma de 320 euros por las lesiones al SESPA por los gastos derivados de la asistencia sanitaria prestada a los anteriores y a ambos esposos en la suma de 700 euros por dinero sustraído y en el importe que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los demás efectos sustraídos y por los daños ocasionados en el teléfono, descontando de dichas cantidades la suma de 180 euros que percibieron del seguro que se perjudicados y al abono de las costas judiciales causadas.
Sirva de abono al penado el tiempo que permaneció privado de libertad durante la tramitación de esta causa.
Así, por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
