Sentencia Penal Nº 180/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 93/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100309

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00180/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Telf: 924310256-924312470

Fax: 924301046

Modelo:N54550

N.I.G.:06044 41 2 2013 0008099

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000093 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DON BENITO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000005 /2013

RECURRENTE: LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Pedro Jesús

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000093 /2013

S E N T E N C I A NÚM. 180/2013

PONENTE..............

ILMA. SRA. ............

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

Recurso penal núm. 93/2013.

Juicio de Faltas Inmediato núm. 5/2013.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito.

En Mérida, a once de julio de dos mil trece.

Habiendo visto la Ilma. Sra. Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN el presente Rollo nº 93/2013, dimanante del Juicio de Faltas Inmediato nº 5/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, en el que han sido partes: como apelante, Desiderio , representado y defendido por el Letrado de la Junta de Extremadura; como apelados, Pedro Jesús .

Antecedentes

PRIMERO.La Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Don Benito dictó Sentencia en el Juicio de Faltas Inmediato núm. 5/2013, de fecha 15 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO CONDENAR a D. Desiderio como autor responsable de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de DIEZ DIAS con una cuota diaria de SEIS euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas.'

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Desiderio se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por Pedro Jesús , que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.Recibidos los autos originales en esta Sección, se turnó de ponencia, correspondiendo a la Ilma. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

CUARTO.Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada.


Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.El escrito de formalización del recurso impugna la sentencia, que condena al apelante como autor de una falta de injurias del art. 620.2 del C. Penal , alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 de la Constitución ), así como falta de tipicidad de las expresiones declaradas probadas.

Sobre el primero de los motivos señalados, ha de recordarse que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR . confiere al juzgador de primer grado, obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.

Y la protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'en primer lugar(...)la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa; (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...); en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

En aplicación de la doctrina expresada, no es posible apreciar ni error en la valoración de la prueba ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque se practicó prueba en el acto del plenario, consistente en las declaraciones de denunciante y denunciado y la testigo que cita la sentencia. El hecho de que la juzgadora a quo, tras haber visto y oído directamente a las partes y testigo dé mayor credibilidad a la versión ofrecida por Pedro Jesús y por la persona que lo acompañaba, por más que ésta tuviera una relación personal con el denunciante, no invalida en modo alguno la conclusión alcanzada en la instancia, sin que el apelante ofrezca argumentos suficientes para sustituir la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia por la suya propia, legítima pero también interesada; por otra parte, la declaración de la testigo no puede tacharse de tímida o confusa, sino que respondió afirmativamente y con seguridad a las preguntas que le formuló la Sra. Juez de Instrucción a tenor de los hechos que fueron denunciados, de modo que la confirmación, en esencia, de tales hechos, ha sido valorada con lógica y corrección en la sentencia apelada. La prueba practicada ofrece, en suma, contenido suficientemente incriminatorio a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo inculpado en un proceso penal.

SEGUNDO.En cuanto hace al juicio de tipicidad de la conducta del denunciado conviene señalar que la falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que objetivamente deshonren, menosprecien o desprecien a una persona. La acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe. Y otro elemento subjetivo que está constituido por el denominado 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.

La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria, de modo que ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que el ánimo no fue el de injuriar, sino otro distinto.

En este caso, y aun reconociendo que el denunciado realizaba su trabajo de inspección respecto de la situación de baja laboral del denunciante y que, en cumplimiento de sus funciones, es lógico que emita su valoración sobre la documentación médica que tiene a su disposición o la que le facilita el denunciante, entendemos que tacharle directamente de mentiroso y, al menos veladamente, afirmar que aquél estaba prolongando indebidamente su situación de baja laboral no puede entenderse sino como expresión de la intención de menoscabar la dignidad y honor del denunciante. El mismo argumento sirve para rechazar el alegato que se refiere a la exceptio veritatis, porque el cumplimiento de la labor de la inspección y, eventualmente, si tal inspección debía informar desfavorablemente a la continuación de la baja en función de los informes en su poder, no ampara la desconsideración e intención de poner en tela de juicio el honor del denunciante, que se evidenció a través de las expresiones proferidas y que se reseñan en los hechos probados de la sentencia.

TERCERO.Las costas del recurso se imponen al apelante, dada su desestimación ( art. 240 de la L.E.CR .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por Desiderio contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, en el JUICIO DE FALTAS INMEDIATO núm. 5/2013 , DEBO CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla mencionada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.


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