Sentencia Penal Nº 180/20...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 34/2013 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100102


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juicio de Faltas núm. 289/10

Rollo de Apelación núm. 34/13

Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A NÚM. 180

En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación, los autos del juicio de faltas 289/10 sobre amenazas, Rollo de Apelación núm. 34/13, procedente del Juzgado de Instrucción número nº 5 de Vilanova i la Geltrú habiendo sido partes, en calidad de apelantes Luis Antonio y Allianz y en calidad de apelados los mismos y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero .-Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Segundo .-Con fecha 5 de noviembre de 2012 el Juzgado Instrucción nº nº 5 de Vilanova i la Geltrú ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas núm. 289/2010 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero--Apelada la sentencia por Luis Antonio y Allianz y previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el 12 de febrero de 2013, habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación del perjudicado Sr. Luis Antonio interpone recurso de apelación en el que como primer motivo y en síntesis se entiende que existe un error en la sentencia en lo que se refiere a la determinación de los días impeditivos siendo éstos 562 tal como indicó el médico forense y no los 298 que se ha fijado en sentencia en base al informe pericial de parte.

En primer lugar debe precisarse una vez más, a la vista de ciertas alegaciones del escrito impugnatorio, que las habituales competencia e imparcialidad de los médicos forenses no significa que el Juzgador deba atenerse al informe emitido por dicho facultativo pues, gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral, lo que no es posible en esta segunda instancia, ha podido valorar directamente la credibilidad y razón de ciencia de todos los peritos que han emitido su informe en dicho acto.

En cualquier caso la opción del Juzgador no es gratuïta sino extensamente razonada explicándose en su Fundamento de Derecho Octavo en síntesis que el tiempo de incapacidad temporal en términos jurídicos finaliza cuando concluye el período con eficacia curativa y las lesiones se estabilizan lo que en el presente caso y tal como refiere el propio médico forense tiene lugar el 13 de mayo de 2011 siendo conceptualmente diferente el periodo posterior que debe calificarse como secuela e indemnizarse como tal sin perjuicio de añadirse como impeditivos los días necesarios para proceder a la retirada del material de osteosíntesis. De dichos razonamientos tampoco resulta, como pretende el apelante la opción integra del informe de parte y total rechazo del emitido por la médico forense siendo buena muestra de ello lo ya expuesto sobre la fecha final de la fase propiamente curativa.

En consecuencia no se aprecia motivo alguno para rectificar el criterio del Juzgador.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso entiende dicho apelante que debió apreciarse la existencia de una incapacidad total para su actividad habitual.

Sobre este particular se suscriben íntegramente las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Noveno de la sentencia debiendo reiterarse que el Juzgador ha podido calibrar las explicaciones de ambos peritos con la particularidad de que, tal como admite el apelante, ambos apoyan la decisión del Juzgador. Es obvio que dicha pericial no puede ser desvirtuada por la prueba documental consistente en la resolución de la Junta de Calificación del INSS, conocida por ambos peritos, en tanto que ésta en realidad supone una pericia diferente que no ha sido ratificada ni explicada en el acto de la vista oral aparte de preverse en el propio documento la posibilidad de revisión.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Por la entidad aseguradora Allianz se interpone asimismo recuso de apelación entendiendo, como único motivo de recurso que no procede la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se suscriben las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Décimo sobre la interpretación que merece el referido precepto al ajustarse a una conocida doctrina jurisprudencial. En lo que respecta a la concreción de la morosidad injustificada en la liquidación y pago del siniestro a que se refiere la sentencia como base para su decisión el precepto impone la obligación de pagar o consignar en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro y en el auto aclaratorio de fecha 9 de enero de 2013 que, como tal, forma parte de la sentencia impugnada se explica suficientemente por qué se entiende que los pagos parciales realizados por la entidad apelante y que se describen en el escrito impugnatorio no cumplen con ello salvo lo que se dirá. Así el primer pago por importe de 9.000 euros no debe devengar dichos intereses de demora ya que se abonó dentro de los referidos tres meses a partir de la fecha del accidente -20 de julio de 2010- pero los siguientes abonos que se detallan tienen lugar con la diferencia temporal que ya se indica razón por la cual se dictó auto de 6 de junio de 2012 acordándose la insuficiencia de la consignación. A ello no afecta el que en definitiva la parte resultara haber abonado cantidad superior a la establecida en la sentencia pues ello no es practicamente sino consecuencia de lo resuelto en dicho auto una vez apreciada la mencionada insuficiencia. Es especialmente relevante que con motivo de la primera consignación citada por importe de 9.000 euros dentro de dichos tres meses -folio 23- se hace referencia a que se deposita dicha suma al desconocerse el alcance de los daños sufridos al no haber podido ser visitado el lesionado por los servicios médicos de la entidad aseguradora pero no se entiende de donde resulta dicha imposibilidad no advirtiéndose inconveniente alguno en que dicha entidad, tras las averiguaciones oportunas hubiese interesado del órgano judicial el proceder a la visita correspondiente y emisión de un informe provisional previo el exámen del lesionado y de la correspondiente documentación médica máxime cuando desde el 7 de septiembre de 2010 había comparecido -folio 10- teniendo a su alcance todos los datos de la causa y, en particular, el centro hospitalario al que había de trasladarse al Sr. Luis Antonio .

En consecuencia dicho recurso también debe ser desestimado.

CUARTO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debo desestimar y desestimolos recursos planteados por Luis Antonio y por Allianz, ambos contra la sentencia de 5 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Instrucción nº nº 5 de Vilanova i la Geltrú en el Juicio de Faltas 289/10 y debo confirmar y confirmodicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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