Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 76/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Burgos

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 09059370012013100166

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 76/12.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).

JUICIO DE FALTAS NÚM. 274/12.

S E N T E N C I A NUM.00180/2013

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Abril del año dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Miranda de Ebro (Burgos), seguida por una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Sebastián asistido por el Letrado Dº Alfredo Vicente Campillo Rodríguez, como apelada Sabina representada por el Procurador Dº Juan Carlos Yela Ruiz y defendida por el Letrado Dº José Mª Fernández López, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 19/13 en fecha 1 de Febrero de 2.013 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

'UNICO.- Ha resultado acreditado, y así se declara, el siguiente relato de hechos probados:

Sobre las 18'20 horas del día 20 de Diciembre de 2.011, en las inmediaciones de la Calle Real Aquende y la Plaza de España de Miranda de Ebro, Sebastián se disponía a montarse en el vehículo matrícula .... , para lo cual abrió la puerta.

Como quiera que por la misma vía circulaba el autobús con matrícula ....-KQT , conducido por Sabina , propiedad de Autobuses Urbanos Ángel Herrera y asegurado por Axa Seguros, y no había espacio suficiente para que la puerta del vehículo estuviera abierta y el autobús pasase, Sebastián se situó junto al coche, manteniendo la puerta entreabierta pero próxima a su punto de cierre, cogiéndole con la mano por el marco. En el autobús se encontraba como pasajera Leocadia y en las inmediaciones del lugar, estaba presente Margarita .

Cuando el autobús había superado la puerta del vehículo en más de la mitad de su longitud, sin haber iniciado el giro a la derecha, encontrándose paralelo al vehículo y, por causas que no han resultado acreditadas, se produjo un contacto entre la puerta del vehículo y el autobús, lo que implicó el arrastre de Sebastián cuya mano quedó atrapada entre ambos vehículos.

Como consecuencia de tales hechos, Sebastián sufrió lesiones consistentes en heridas en cara palmar de los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano derecha, que no afectan a anejos cutáneos. Las mismas fueron tratadas mediante antibióticos, antiinflamatorios, vendaje y rehabilitación. El periodo de curación fue de sesenta y dos días impeditivos, restándole como secuelas una hipoestesia en el quinto dedo de la mano derecha'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 1 de Febrero de 2.013 , acuerda textualmente lo que sigue:

'FALLO: En virtud de todo cuando antecede, se ABSUELVE a Sabina de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía acusada, efectuándose igualmente pronunciamiento de ABSOLUCIÓN respecto de AXA SEGUROS S.A., en el concepto de responsabilidad civil directa; y de AUTOBUSES URBA NOS ÁNGEL HERRERA, en el concepto de responsabilidad civil subsidiaria. Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sebastián , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Sebastián , alegando:

.- Incorrecta valoración de la prueba al no poder considerarse como hecho probado, por no constar como tal, que el autobús no hubiera iniciado el giro hacía la derecha, sosteniéndose que el atrapamiento de la mano del denunciante se produjo como consecuencia del giro a la derecha que tenía que realizar el autobús, exponiendo sus argumentos al respecto. Sosteniéndose la conexión causal entre la conducción de la denunciada (el único vehículo que se movía era el autobús urbano) y el atrapamiento de la mano del denunciante, puesto que como se declara por la misma cuando salió del semáforo observó el coche policial aparcado a la izquierda, y también al denunciante que accedía al vehículo, y sin espera a que éste entrara ni tomar las medidas adecuadas de seguridad, rebasó al vehículo y causó los daños tanto materiales como personales acreditados, a lo que añade que fue la falta de diligencia en la conducción de la conductora del autobús la que ocasiona los daños, (descartándose la culpa del denunciante, policía local uniformado de servicio, y entrando en el coche policial).

.- Existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo los hechos constitutivos de una falta del art. 621.3 del Código Penal , dado que la conductora del autobús debió de haber prestado atención suficiente desde el momento en que encuentra parado a la izquierda de su trayectoria un vehículo, además tratándose de un vehículo policial. Basando su postura en los documentos 5 y 6 de la denuncia, de la ratificación del testigo policía local nº NUM000 y de las propias leyes de la física, con lo que se considera que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Mientras que en la sentencia ahora recurrida, considera que no ha quedado probada la comisión de una falta de lesiones por imprudencia leve, en base a las declaraciones de la denunciada, de la testigo Leocadia (pasajera del autobús), y también con referencia a lo declarado por el agente de la Policía Local nº NUM000 , al croquis elaborado por la Policía Local de Miranda de Ebro, así como las fotografías incorporadas al atestado, y en virtud de todo ello la Juzgadora de Instancia no considera probado que el autobús iniciara el giro hacia la derecha, y concluye que no establece una conexión causal entre la conducción de la denunciada y el atrapamiento de la mano del denunciante.

De modo que, sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621. '3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de quince a treinta días.

4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.

6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'

Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:

a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.

d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).

e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.

f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).

Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).

Y, por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: 'el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado' ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3- 6-1989).

Por lo que versando, en el presente caso, el primero de los motivos del recurso sobre el error en la valoración, hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de lo cual, en el presente supuesto se centrar la cuestión a dilucidar si en la conducción de la denunciada, conductora del autobús urbano, se produjo una imprudencia leve, con directa relación de causalidad en el resultado lesivo causado al denunciante, policía local que se encontraba junto al coche policial estacionado a la izquierda de la trayectoria seguida por el autobús, y con la puerta del coche al paso de este. Estando para ello al conjunto de la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, así por parte del denunciante Sebastián en relación con lo ocurrido el día de los hechos enjuiciados, 20 de Diciembre de 2.011, manifestó que su compañero realizó la parada en el lugar, dejando espacio para la circulación de los vehículos, acercándose a la zona peatonal, durando la parada escasos minutos, al irse a montar en el coche policial, dos turismos le rebasaron así como el autobús, siendo cuando el autobús giró para la derecha (el giro a la derecha necesario, puesto que si no se da contra la puerta), cuando enganchó la puerta del coche y le cortó en la mano. Puntualizando que la puerta estaba entreabierta desde antes de pasar el autobús, y a preguntas del Letrado de la Defensa también manifestó que vio el autobús al principio de la plaza España, antes de llegar a su altura.

Compareciendo a su instancia y en su apoyo, el agente nº Agente NUM000 el cual se ratificó en el contenido del atestado, e indicando que pararon en el lugar, dejando espacio para la circulación de vehículos por la calzada, la parada dura lo que tardó el compañero en hacer el relevo, y que su compañero se va a montar al coche, cuando ocurre todo muy deprisa, pero añadiendo que él no ve nada, siendo la ruta del autobús dirección al Hospital, pero que desconoce si en el momento del accidente el autobús estaba girando, (de modo que su con declaración no avala lo que constar en el atestado ' el impacto se produce con la parte lateral trasero izquierda del urbano, contra la puerta delantera derecha del vehículo policial, cuando el urbano ya realizaba giro a la derecha y voltea su parte trasera, hacía donde se encontraba el vehículo policial', folio nº 15). Y con exhibición de las fotografías nº 8 y 9 (folios nº 106 y 107 de las actuaciones), dijo que el vehículo policial estaba un poco más adelante de donde aparece la furgoneta, y a preguntas del Letrado de la Defensa en relación con el croquis del folio nº 20, indicó que la posición en paralelo de los vehículos es aproximada.

A su vez, aun cuando por la parte recurrente en apoyo de su pretensión alega que se llevó a cabo el abono de los daños causados en el coche policial por parte de la aseguradora del autobús urbano, sin embargo, ello no supone como se pretende ninguna aceptación de la culpa de la conductora del autobús.

Sino que por la denunciada Sabina con exhibición igualmente de las anteriores fotografías nº 8 y 9, indicó que el vehículo policial se encontraba entre el portal y la tienda (al que ya vio en el semáforo, situado a metro y medio o dos metros del vehículo), y el daño en el autobús ella lo recibe en la parte lateral, sosteniendo que no había iniciado el giro (el tramo es recto e insiste que en ese momento no estaba haciendo ningún giro, que estaba más adelante), puesto que hay un bajón que hay que hacerlo de parado. Sin ver al agente abrir la puerta del vehículo, que cuando oyó el ruido le vio con la mano en su autobús.

Resultando corroborada la versión de esta segunda por los dos testigos propuestos a su instancia, una de ellas pasajera del autobús en el momento del accidente, tratándose de Leocadia afirmando que ambos vehículos en el momento del impacto estaban paralelos, que el autobús no había hecho el giro, y que el impacto fue al abrir la puerta el agente al paso del autobús. Y en igual sentido se pronuncia una peatón que en ese momento se encontraba en el lugar, Margarita haciendo referencia a que presenció el accidente entre el coche policial y el autobús urbano (en lo que insistió a preguntas de la Acusación Particular, al ponerse de manifiesto por esta parte que no pudo observarlo si como dice oyó un ruido, y se volvió), de cómo el semáforo al ponerse en verde el autobús inició en marcha, circulaba despacio, y que al autobús le faltaba aun para el giro en el momento de producirse el accidente, siendo la posición de los vehículos paralela, el impacto se produce en los laterales, y que si el agente no abre la puerta no pasa nada.

En consecuencia, la valoración conjunta de todo ello, en modo alguno permita afirmar, despejando todo duda, como se pretende por la parte recurrente que el autobús urbano estuviese ya efectuando la maniobra de giro a la derecha en el momento de producirse la colisión, puesto que como se ha expuesto la postura del denunciante no resulta avalada por su compañero, al manifestar en el acto de juicio que desconocía si en el momento de la colisión el autobús estaba girando, mientras que de contrario la negativa a haber iniciado el giro a la derecha por la denunciada si se ve reforzada con las declaraciones testificales de las dos testigos ya citadas, ajenas a los intereses de cualquiera de las partes, toda vez que su presencia en el lugar el día de los hechos fue circunstancial, una como pasajera del autobús y la otra como peatón que pasaba por allí.

Pero aún en todo caso, en el supuesto de dar por veraz la postura del denunciante de que el autobús ya hubiese iniciado dicha maniobra de giro a la derecha, ello no descarta la culpa exclusiva de la propia víctima, dado que como se admite por el agente lesionado, vio aproximarse el autobús, y sin embargo no desistió, al paso del autobús, de su intención de introducirse el coche policial, teniendo que abrir para ello la puerta, (sin que en ese momento justificase tal acción ninguna actuación policial), y acción negligente que creó una situación de peligro, como quedó evidenciado con la producción en el mismo del resultado lesivo, puesto que según se afirma por las dos testigos de la Defensa mencionadas, de no haberse abierto la puerta del coche no hubiese tenido lugar el accidente. Y por ello se entiende que el accidente de tráfico es imputable a la culpa exclusiva de la víctima, lo que rompe el nexo causal y excluye toda responsabilidad penal de la denunciada (no apreciándose imprudencia con relevancia penal alguna en la conducción de ésta), conforme en casos similares ha admitido la jurisprudencia, entre otras muchas la STS de 24 de Mayo de 2.002 .

En consecuencia, esta Sala no puede llegar a distinta conclusión que la absolución de la denunciada, y por ello la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia, no apreciando en Sabina una conducta imprudente acreedora del reproche penal previsto en el artículo 621.3 del Código Penal , no puede reputarse ilógica, irracional o contraria al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Todo lo cual lleva, de conformidad con el principio de presunción de inocencia, a la desestimación del recurso, en virtud de todas las alegaciones efectuadas en el mismo, sin perjuicio del derecho que le asiste al recurrente para reclamar en la vía civil, adecuada para ello. Puesto que en la imprudencia penal, la inculpabilidad debe ser la regla general o inicial en virtud del principio de presunción de inocencia, mientras que la culpa extracontractual se rige por parámetros o apreciaciones distintas en base a su tendencia objetivadora y de protección de la victima en cuanto a los daños personales cubiertos por el seguro obligatorio.

SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Sebastián procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Sebastián contra la sentencia nº 19/13 dictada en fecha 1 de Febrero de 2.013 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 274/12 del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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