Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 265/2013 de 26 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 265/2013

SENTENCIA Nº 000180/2013

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTIN ALONSO ROCA.

Magistrados :

DÑA Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS

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En Santander, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 314/2012, Rollo de Sala Nº 265/2013 por delito de insolvencia punible, contra Delfina y contra Pedro Jesús , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados respectivamente por los Procuradores Sres. de Llanos y Cobo Mazo y defendidos por los Letrados Sres. Urraca Sordo y Miguel Gutiérrez; habiendo sido Acusación Particular Hogar Valverde Hotel S.A. representada por la procuradora Sra. Dapena Fernández y dirigida por el letrado Sr. Puente San Miguel.

Siendo parte apelante en esta alzada Delfina y Bernardo Ceballos Ruesga, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Hogar Valverde Hotel S.L.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta sección Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha nueve de enero de dos mil trece , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :

'HECHOS PROBADOS' :

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:

Primero.- Que el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, en marzo de 2.007, como titular y regente del Restaurante 'La Mina', sito en la calle Gajano nº 19, de localidad de Gajano, término municipal de Marina de Cudeyo, adquirió diversos utensilios a la empresa 'Hogar Valverde Hotel S.A.', con la que le unía un contrato de suministro de mercancías y bienes muebles propios de la actividad de hostelería.

Segundo.- A principios de 2.009, el acusado fue demandado por la mercantil 'HOGAR VALVERDE HOTEL S.A.', en el procedimiento monitorio nº 60/2.009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Medio Cudeyo, en reclamación de una deuda de 9.819,86 euros.

Tercero.- Mediante Auto de 17 de marzo de 2.009, se acordó el embargo preventivo de los bienes del imputado deudor por la cantidad de 9.819,86 euros de nominal, intereses vencidos y gastos de devolución y de 2.700 euros en concepto de intereses de demora, gastos y costas.

Cuarto.- Por Auto de 9 de junio de 2.009 se despachó ejecución a instancia de 'HOGAR VALVERDE HOTEL S.A.' como parte ejecutante, frente a Pedro Jesús como parte ejecutada, por la cantidad referida.

Quinto.- En fecha de 31 de julio de 2.009, se dictó Providencia decretando el embargo de sus bienes, entre ellos la vivienda sita en el Grupo DIRECCION000 nº NUM000 , escalera planta NUM001 , puerta NUM002 , de Santander, que a fecha de 9 de junio de 2.009, figuraba en el Catastro como propiedad el imputado al 50%, y sobre la que el mismo, junto con su esposa, otorgó hipoteca. En el Registro de la Propiedad figura sin embargo como titular al 100% su esposa Dª Delfina .

Sexto.- En el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 454/2.009 se designó Administrador Judicial a Don Heraclio , mediante Providencia de 3 de mayo de 2.010,

sobre el negocio Restaurante 'La Mina' de Gajano, de titularidad del imputado, habiéndose acordado el embargo de las rentas que produjera aquél. Durante su gestión el acusado únicamente ingresó 1.400 euros.

Séptimo.- Sin previo aviso al Administrador, en torno al 24 de julio de 2.010, el acusado cerró el Restaurante, vació el local donde se ubicaba y trasladó los bienes y mercancías del demandante al local sito en La Mina nº 10, de localidad de Gajano, propiedad de su

esposa, la acusada Delfina , mayor de edad y sin antecedentes penales, donde ésta, en calidad de administradora única de la mercantil 'NOYBERD S.L.', regentaba el Restaurante 'El Rincón de Gajano', comenzando a trabajar en el mismo también el acusado, siendo ambos conocedores de que con tal maniobra el acusado se colocaba en una situación de aparente insolvencia con intención de causar un perjuicio a su acreedor.

'FALLO' :

DEBO CONDENAR Y CONDENO a:

Primero.- Pedro Jesús como autor

penalmente responsable de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE previsto y penado en el artículo 257.1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINCE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6.-€), con arresto legal sustitutorio en caso de impago.

Segundo.- Delfina como cooperadora necesaria de un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE previsto y penado en el artículo 257.1º del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE QUINCE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6.-€), con arresto legal sustitutorio en caso de impago.

Tercero.- Por vía de responsabilidad civil los acusados conjunta y solidariamente deberán indemnizar a HOGAR VALVERDE HOTEL S.A. en la cantidad de 8.419,863.- € importe de los daños y perjuicios irrogados'.

SEGUNDO : Por Delfina y Pedro Jesús , con las representaciones y defensas aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO: Firma la presente sentencia el Ilmo. Sr. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS por haber participado en la deliberación de la misma.


UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que condena a los acusados como autores de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257-1º º del Código Penal se alzan ambos en apelación, alegando D. Pedro Jesús dos motivos : uno, aduciendo que los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia se refieren a hechos y cuestiones jurídicas ajenas al proceso y por consiguiente hay una vulneración de lo dispuesto en los arts.248 y concordantes de la LOPJ ; y en segundo lugar aduciendo el error en la valoración de la prueba -porque entiende que la prueba-dice- que se ha practicado en este juicio no ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, debiendo por tanto absolvérsele del delito por el que fue acusado. Dª Delfina recurre en base a estimar que la prueba que en el Plenario se ha practicado no ha sido correctamente valorada por el Juez a quo quien, siempre según su defensa ha llegado a consecuencias erróneas.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Hogar Valverde Hotel formularon oposición al recurso de contrario deducido.

SEGUNDO: Se esgrime primeramente, sin pedir expresamente la nulidad de la sentencia, que la motivación que en ella se consigna es ajena a las cuestiones objeto del proceso.

No es así. Ciertamente es posible que alguno de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada contengan doctrina jurisprudencial de carácter general que si bien atañen a una teoría general sobre la adecuada valoración de la prueba poco o nada tienen que ver con lo que es objeto de la litis. Ahora bien, junto a esta fundamentación, la sentencia que se impugna contiene una más que suficiente motivación adecuadamente razonada que da perfectamente a conocer el porqué del proceso valorativo que lleva a entender que los acusados cometieron el delito por el que les condena (fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno).

El Tribunal Constitucional ha exigido en aplicación del art.120,3 y 24,2 de la Constitución que las sentencias dictadas por Jueces y tribunales estén motivadas sin que la motivación consista ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una mera manifestación de disquisiciones doctrinales, sino que lo que ha de ser es la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones con expresión de los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Pues bien, la sentencia que se impugna no es que consigne con toda claridad el porqué entiende que concurre en la conducta de los acusados los elementos integrantes del tipo penal, sino que además los explicita adecuadamente. En efecto, basta una lectura de los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno de la sentencia para comprobar el porqué entiende el Magistrado que han de responder penalmente cono autor D. Pedro Jesús y como cooperadora necesaria Dª Delfina del delito del art.257,1 del C.P ., por haber ejecutado cuantos actos eran precisos e imprescindibles para llevar a cabo el acto de ocultación y eliminación de bienes. De ahí que el defecto alegado sea absolutamente improsperable, extrañando incluso a la Sala que se haya planteado, extremo que no se alcanza a comprender si no es por el legítimo fin de extremar el celo y agotar cuantas posibilidades de defensa pudiera haber.

TERCERO : Los elementos del delito de insolvencia punible son, en síntesis, los siguientes, según numerosa Jurisprudencia dictada glosando el de alzamiento de bienes : 1º) Existencia de un derecho de crédito vencido y exigible en su día, sin que sea necesario que el crédito esté vencido o fuere líquido en el momento del alzamiento; 2º) Enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita, de bienes sustrayéndolos a la responsabilidad de pago de tales créditos; 3º) Situación resultante de insolvencia aunque sólo sea parcial, con disminución acusada, aunque ficticia, de su acervo patrimonial, imposibilitando o dificultando, en grado sumo, a sus acreedores el cobro de sus legítimos créditos; 4º) Ánimo tendencial de eludir ese pago, con perjuicio de algún acreedor o varios, y ello con independencia de que resulte al fin ese perjuicio, burlando y eludiendo la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrada en los artículos 1.911 y 1.111 del Código Civil ( STS, entre otras, de 27-11-1987 , 24-7-1989 , 22-11-1990 , 6-6-1991 , 14-2-1992 , 20-4-1993 , 20-1-1995 , 8-10-1996 ó 21-10-1996 ).

En el caso de autos y como de forma suficiente ha razonado el Magistrado de lo Penal concurren en los acusados todos y cada uno de esos requisitos que determinan su condena al Sr. Pedro Jesús como autor y a Delfina como cooperadora necesaria del delito del art.257 del C.P .

Se alega por quien recurre que la prueba ha sido indiciaria y que no ha sido suficiente ni ha tenido la relevancia y contundencia que habría sido exigible para enervar su presunción de inocencia. No es así. Ha habido prueba incriminatoria cuyo alcance y trascendencia es más que evidente. Efectivamente la existencia del derecho de crédito a favor de la Mercantil Hogar Hotel S.A. no es discutida por constar documentalmente acreditado del testimonio del proceso monitorio nº60/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Medio Cudeyo, ni tampoco y por las mismas razones, que en el mismo se había despachado ejecución frente a Pedro Jesús por la cantidad de 9.819,96 euros de principal, habiéndose decretado el embargo de determinados bienes de dicho deudor y designado Administrador Judicial sobre el negocio Restaurante La Mina de Gajano de la titularidad del acusado a D. Heraclio . (folios 122 y sigtes. de la causa).

Que de forma furtiva D. Pedro Jesús procedió al cierre de este negocio, vació el local en el que el mismo se ubicaba y se llevó los enseres y bienes que en su interior había, entre los que estaba los que había adquirido a Hogar Hotel, es también un extremo perfectamente acreditado. Así consta de la prueba testifical que en el acto del juicio ha sido practicada. Efectivamente, de forma rotunda así lo han declarado todos y cada uno de los testigos que depusieron en el Plenario. Así lo manifestó el Sr. Heraclio quien afirmó haber comprobado como de forma inesperada descubrió que el restaurante la Mina había sido cerrado; lo señaló el propietario del local donde este se ubicaba Sr. Eleuterio , lo describió la trabajadora Sra. Celia y lo corroboró el Guardia Civil NUM003 que realizó el informe obrante en los autos.

Del mismo modo, que había habido un 'trasvase' subrepticio del conjunto del mobiliario y enseres de este negocio al abierto formalmente por la esposa del Sr. D. Pedro Jesús , Dª Delfina denominado 'Rincón de Gájano' coincidente temporalmente con el cierre del primero, así como un traslado del personal de uno a otro negocio de restauración es un hecho igualmente probado del conjunto de la testifical reseñada entre la que ha de destacarse la declaración de la trabajadora Doña. Celia quien prestó sus servicios para uno y otro establecimiento de forma sucesiva y la prestada por el agente de la Guardia Civil ya reseñado. Que en este segundo negocio había una destacada participación material de facto por parte del Sr. D. Pedro Jesús es igualmente indiscutible. Dª Celia manifestó que era él quien a diario trabajaba en la cocina; Dª Victoria dueña del local donde este se ubicaba afirmó que había sido él quien había controlado la concertación del contrato en su día suscrito, habiéndose limitado Dª Delfina a la suscripción del mismo previa su aprobación por parte de su esposo, y los propios acusados no niegan este dato.

En consecuencia que hubo una real y efectiva sucesión empresarial entre uno y otro negocio es un hecho más que probado. Se procedió al cierre del que era titular el deudor y que estaba sujeto a Administración Judicial en el procedimiento de ejecución y de forma paralela se procedió a la apertura de otro dedicado al mismo objeto, con los mismos empleados y al que se trasladaron todos los enseres del primero, poniéndolo a nombre de la esposa Dª Delfina y dejando los muebles de los que era titular bajo el dominio de esta señora. De este modo lo que se buscaba y parece que de entrada se logró era hacer inefectivo el derecho de crédito del acreedor Hogar Valverde Hotel. Negar como se hace por Dª Delfina haber conocido tanto la deuda de su esposo como el procedimiento llevado a cabo no es de recibo. La conoció porque así lo manifestó el Administrador Judicial al deponer como testigo. Pero que esto fue así se desprende de las propias contradicciones de las que ella y su marido incurren en este punto, del hecho acreditado del trasvase de bienes y personal de uno a otro establecimiento, del cierre del negocio que su marido llevaba con total desmantelamiento del mismo y de la propia prestación de servicios a tiempo completo que su esposo pasó a realizar en el nuevo restaurante. De todos estos datos, unidos a la circunstancia fáctica de que ambos continuaban viviendo juntos como matrimonio sin que ni siquiera se alegue que de algún modo la relación se había deteriorado es indiscutible que esta señora conoció tanto la deuda como la sujeción de los bienes al pago de la misma como que con la actuación llevada a cabos dificultaba al acreedor a hacer efectivo su derecho de crédito. El propósito de frustrar este legítimo derecho se evidencia de la actuación desplegada directamente encaminada a ello. Por tanto su responsabilidad como cooperadora necesaria es consecuencia obligada.

Se alega por la parte recurrente en el recuro la parcialidad de los testigos especialmente del Sr. Heraclio . No comparte la Sala esta apreciación excepción hecha de éste último. El resto de las personas que depusieron a instancia de las Acusaciones pese a que probablemente también vieron de algún modo perjudicado sus intereses económicos en algún momento por los impagos de los acusados, lo cierto es que nada van a obtener con el resultado de este procedimiento. Ciertamente, el Sr. Heraclio tiene un evidente interés debido a la asistencia letrada que en su momento prestó a la Acusación Particular, pero ello a los efectos a los que ha de ser tenido en cuenta es para la valoración de su testimonio, sin que por sí mismo le prive de total validez. Y aunque la Sala como sin duda el Magistrado de lo Penal ha tenido en cuenta esta circunstancia, su versión viene corroborado por las pruebas indiciarias que ya han sido expuestas y que se dan aquí por reproducidas.

En consecuencia ha habido prueba incriminatoria suficiente para entender acreditado que D. Pedro Jesús en connivencia con su esposa Dª Delfina trató de ocultar los bienes de los que era titular, para evitar que pudieran ser trabados por el acreedor, viéndose éste de este modo cuando menos dificultado para hacer frente a su crédito. Y con ello queda perfeccionado el delito en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esa vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que basta con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes dado que el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento Consecuentemente la condena es de todo punto correcta y ha de ser confirmada por la Sala.

El recurso ha de ser desestimado.

CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Santander tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Pedro Jesús y Delfina , contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 314/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos de confirmar y confirmamos la misma en su totalidad con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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