Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 176/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Nº de sentencia: 180/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100515
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00180/2013
Rollo Apelación Juicio de Faltas: 0000176 /2013
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de MANZANARES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000055 /2013
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 180/13
En Ciudad Real, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de Sala número 176/2.013, dimanante del juicio de faltas núm. 55/2.013 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Manzanares, en el que son partes, como apelante, Gloria , y, como apelado, Juan Francisco y el ministerio fiscal; sobre falta de maltrato.
Antecedentes
PRIMERO.-Que en el referido Juzgado de Instrucción de Manzanares y por la Ilma. Sra. Juez Doña Pilar Sánchez-Baña Rodero se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2.013 cuya parte dispositiva es la siguiente 'Condeno a Gloria como autora de una falta de maltrato de obra antes descrita, a la pena de diez días multa, con una cuota diaria de 5 euros, quedando sujeta en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la denunciada Gloria , mediante escrito en el que exponía las razones de la impugnación y terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, no presentado escrito de impugnación la representación legal de la denunciante, pero sí el ministerio fiscal, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde se adjudicó la ponencia al Magistrado ya indicado, señalándose para su resolución el día de la fecha.
CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Invoca la apelante como único motivo del recurso el error en la valoración de las pruebas. Argumenta que resulta poco razonable que la denunciante no acudiese al centro de salud para ser reconocida de las lesiones al tiempo que el testigo, Sr. Elias , no estuvo presente cuando acontecieron los hechos ni presenció la agresión, sin que el posterior intercambio de palabras entre las partes justifique la condena por la falta de maltrato de obra.
SEGUNDO.-Sabido es que la vigencia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción obliga a esta Sala a respetar el criterio del juzgador de instancia y a no sustituirlo por el parcial del recurrente salvo que su valoración sea ilógica, irracional o no se encuentre fundada.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado ninguna de esas circunstancias concurre. Es verdad que la base del pronunciamiento condenatorio, al tratarse de un maltrato de obra que no causó lesión, se encuentra en la declaración de la denunciante a la que la juzgadora de instancia confiere mayor credibilidad en base a la testifical practicada que, aunque no presenció la agresión, sí sostuvo que hubo una discusión entre las partes, extremo negado por la denunciada. Tratándose, por ende, de dilucidar entre varias pruebas personales cuál es la más creíble, aspecto en el que es esencial la inmediación, no puede este Tribunal, cuando el contenido de las declaraciones es cierto, apartarse sin más de las mismas bajo al amparo de razonamientos meramente especulativos como la ausencia de lesiones o la no presencia del testigo cuando, como se ha expuesto, se condena por maltrato y la presencia del testigo en el lugar de los hechos aparece justificada y su testimonio solo adverar que hubo una disputa verbal mas no que se produjera la agresión. Por todo ello, existiendo prueba de cargo -declaración de la denunciante- y confiriéndole mayor verosimilitud el juez de instancia a ella que a la exculpatoria de la apelante, procede confirmar la sentencia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación planteado por Gloria contra la sentencia dictada con fecha 17 de Junio de 2.013 en el Juicio de Faltas 55/2.013 seguido en el Juzgado de Instrucción Número Uno de Manzanares, CONFIRMO íntegramente la misma ,declarando las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.
