Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1077/2012 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 180/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00180/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA
ROLLO DE APELACIÓN: RP 1077/12
Órgano de Procedencia: Juzgado Penal nº 34 de Madrid
Proc. Origen:JUICIO RÁPIDO Nº 359/2012
SENTENCIA Nº 180/ 2013
ILMAS/OS. SRAS/ES.
PRESIDENTA:
Dña. Susana Polo García
MAGISTRADAS/OS:
Dn. Leopoldo Puente Segura
Dn. Jacobo Vigil Levi
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 1077/12, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano , contra sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 34 de Madrid, en Juicio Rápido nº 359/12 , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el procedimiento que mas arriba se indica, se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2012 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: ''...Ha quedado probado y así se declara. Sobre las 22:10 horas del día 15 de Junio de 2012, estando el acusado Cayetano en el domicilio que comparte con su pareja en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, se entabló una discusión entre ambos y en el transcurso de la misma el acusado le agredió a la misma, Raimunda , propinándole dos puñetazos uno de ellos en el labio y otro en la sien.-La víctima fue atendida por una unidad del SAMUR en el mismo lugar de los hechos apreciándosele lesiones consistentes en 'inflamación en la frente y una pequeña herida en el labio inferior' a quien explica haber sido agredida por su pareja y refiere golpes uno en la boca y otro en la cabeza. Según el parte Forense emitido sin la presencia de la victima por rehusar a ser reconocida, consigna que precisó únicamente primera asistencia y 3 días para su curación no siendo impeditivos para sus ocupaciones habituales.-La víctima ha renunciado a toda indemnización que por los hechos pudiere corresponderle...'
Y cuyo fallo establece: ''...Debo condenar y condeno al acusado Cayetano como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 56 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y dos días, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Raimunda , en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo , o cualquier otro que esta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de seis meses y un día y al abono de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Cayetano se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en los escritos unidos a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso a las partes por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación y, por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el 13 de febrero de 2013.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Cayetano , alega como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E ., ya que la testifical practicada es de referencia, ya que ninguno de los miembros de la pareja prestó declaración en el acto del juicio oral, añadiendo que Raimunda nunca ha presentado denuncia contra su pareja por lo que carece de sentido que se le aplique la medida contenida en el fallo de la sentencia de prohibición de aproximación del recurrente a su pareja, ya la que medida acordada agravará la situación económica de ellos e impediría la boda que tienen fijada para el 30 de octubre de 2012, por lo que interesa que revocación de la resolución recurrida, y la libre absolución del acusado del delito por el que viene condenado, y subsidiariamente que se deje sin efecto la citada medida.
En cuanto a la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , debemos poner de relieve que, en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador/ra de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez o la Jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ra 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Partiendo de lo anterior, y del análisis de la prueba practicada en la primera instancia, tras el visionado del DVD, llegamos a la conclusión de que la jueza a quo ha valorado correctamente la prueba llevada a cabo en el juicio oral, pues contamos con la testifical de los agentes intervinientes, Policías Municipales con carné NUM002 y NUM003 , los cuales coincidieron en que las lesiones de la víctima eran evidentes, en concreto en el labio, y que la misma estaba nerviosa y agitada, así mismo que le refirió la agresión por parte de su pareja, en concreto dos puñetazos uno en la boca, y tras comprobar la lesión, avisaron al SAMUR que vino y le atendió en el lugar; por otro lado, los testigos manifestaron que el acusado les refirió que había agredido a su pareja con puñetazos, por una discusión económica.
También contamos con la prueba documental, no impugnada y reproducida en el acto del juicio oral, consistente en parte de lesiones del SAMUR (F.77), en el que se hace constar, que tras la exploración a Raimunda , la misma presentaba una inflamación en la frente y una pequeña herida en el labio inferior, y que la misma refirió a los facultativos, que había sido agredida por su pareja mediante puñetazo en la cabeza y en la boca.
Prueba analizada, que estimamos suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, ya que si bien en el acto del juicio oral, el recurrente se acogió a su derecho a no declarar, y Raimunda , a la dispensa del artículo 416 de la LECrim ., a no hacerlo contra su pareja de conformidad con el artículo 707 del mismo texto legal , lo cierto es que hay que tener en cuenta que ello impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por la víctima contra el acusado, como tiene declarado la STS 129/2009 de 10 de febrero , pero lo cierto es que la víctima por si misma, contó voluntariamente a los facultativos y agentes intervinientes, que su pareja le había agredido, por lo que los mismos son testigos de referencia de lo que la víctima les manifestó, que había sido agredida por su pareja mediante dos puñetazos, uno en la cabeza y otro en la boca, y directos de lo que vieron, que la misma presentaba lesiones en el labio, o inflamada la frente, según los facultativos, y que estaba nerviosa y agitada.
Los anteriores testimonios pueden ser tenidos en cuenta como prueba de cargo, sin que ello lo impida la STS de 20 de febrero de 2009 , que solo veta la posibilidad introducir en el proceso cualquier declaración anterior de la víctima, si se acoge a su derecho a no declarar, no que no se tengan en cuenta los testimonios de referencia, tal y como establece la reciente STS 821/09 de 26 de junio , que dispone que 'el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio.Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes... En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia'.
En consecuencia, la prueba analizada, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia cuya infracción se invoca, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .
SEGUNDO.- Por otro lado, con carácter subsidiario, se interesa que se deje sin efecto la 'medida' acordada en el fallo de la sentencia, consistente en prohibición de aproximación y comunicación del acusado con la víctima, pues ésta no la ha solicitado, no ha interpuesto denuncia, y ello agravaría sus problemas económicos.
En primer lugar, debemos decir que en el fallo se ha impuesto al acusado ninguna 'medida', sino la pena de prohibición de aproximarse y de comunicar con la víctima, y al respecto, el artículo 57 del Código Penal dispone que ' Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad ,de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.'.
Por tanto, si el delito por el que viene condenado el acusado es un delito de lesiones en el ámbito familiar, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , - delito de lesiones, contra la pareja sentimental del acusado-, la pena de prohibición de aproximación, es de obligada imposición, no siendo valorables por el juez a quo las circunstancias concurrentes para apreciar si es imponible o no la misma, en virtud del principio de legalidad, solo siendo posible el planteamiento por el mismo, en su caso, de una cuestión de inconstitucional, pero las planteadas al respecto han sido desestimadas, desde la STC de 7 de octubre de 2010, que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 8821/2005 , habiendo sido declarado constitucional el citado artículo; también se ha pronunciado al respecto el Tribunal de Justicia en reciente sentencia de fecha 15 de septiembre de 2011 que declara que 'Los artículos 2 , 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo de 15 de marzo de 2011 , relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptivacon una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida'
Sentado lo anterior, hay que decir que procede imponer al acusado, tal y como lo hace la jueza a quo, la pena de prohibición de aproximación a Raimunda a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, a una distancia de 500 metros, en cualquier lugar que se encuentre durante el plazo de seis meses y un día, duración mínima legal, ya que al no haber sido impuesta por la jueza a quo pena de prisión, sino de trabajos en beneficio de la comunidad, la mínima legal es de seis meses, pues estamos ante una pena menos grave según el artículo 13.2. en relación con el artículo 33.3 k), del Código Penal , por lo que la duración máxima de la pena de alejamiento, es de cinco años, siendo el mínimo legal, el de seis meses, según se desprende del artículo 33. 3 g ) y h), pues el artículo 40.3 del Código Penal , solo hace relación a la extensión total de las penas, pero hay que tener en cuenta las faltas, en las que la duración de la pena accesoria sería de un mes a seis meses.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta los pedimentos del recurrente, procede dejar sin efecto la prohibición de comunicación con la víctima, impuesta en sentencia, ya que la misma no tiene carácter preceptivo, y por la jueza a quo no se motiva su necesidad, ni se desprende directamente de los hechos declarados probados.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm.
Fallo
Que ESTIMAMOSPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cayetano , contra sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 34 de Madrid, en Juicio Rápido nº 359/12 , y la revocamos, exclusivamente, en el sentido de dejar sin efecto la pena de prohibición de comunicación con Raimunda , impuesta en la sentencia, confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
