Sentencia Penal Nº 180/20...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 428/2012 de 08 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 180/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013100241


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00180/2013

Apelación RP nº 428/12

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

D.P.A. nº 547/2011

SENTENCIA Nº 180/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. María Tardón Olmos (Presidenta).

Dña. Consuelo Romera Vaquero.

Dña. María Teresa Chacón Alonso (ponente).

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 547/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de coacciones, siendo partes en esta alzada como apelante Saturnino ; y como apelado Hortensia y el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el 10/02/12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO.- El acusado, Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales a causa del embargo que tiene acordado en virtud de resolución judicial acordada con ocasión de demanda ejecutiva interpuesta ante el JUZGADO DE 1ª Instancia nº 25 de Madrid, por su esposa, Hortensia , de la que se encuentra separado en virtud de sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 de dicho Juzgado viene remitiendo a la misma de forma reiterada continuos mensajes de textos, correos electrónicos y llamadas telefónicas , reprochándole su actuación ante los Tribunales al interponer demanda ejecutiva en relación al abono de las cantidades que en concepto de pensión de alimentos ha resultado condenado el acusado . Haciéndola responsable del embargo acordado sobre su nómina en mayo de 2010, amenazándola son abandonar el trabajo si no depone su actitud, perdiendo entonces la pensión, o de suicidarse.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Saturnino , como autor de un DELITO DE COACCIONESdel artículo 172.2 del Código Penal a la pena de SIETE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA , PRIVACIÓN A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASPOR TIEMPO DE 2 AÑOS , ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Hortensia , A SU DOMICILIO LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS, ASÍ COMO A COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON LA MISMA POR TIEMPO DE DOS AÑOS ( Arts. 57 en relación con el 48.2 y 3 del C.P .). Y AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR.

ASIMISMO DEBO ABSOLOVERLE Y ABSUELVO DE LA FALTA DE VEJACIONESPOR LA QUE VENIA SIENDO ACUSADO.'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Saturnino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 07/02/13.


NO SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:

Que el acusado, Saturnino , mayor de edad y sin antecedentes penales a causa del embargo que tiene acordado en virtud de resolución judicial acordada con ocasión de demanda ejecutiva interpuesta ante el JUZGADO DE 1ª Instancia nº 25 de Madrid, por su esposa, Hortensia , de la que se encuentra separado en virtud de sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 de dicho Juzgado, remitió a la misma entre los días 25/03/2011 y el 02/04/2011, 14 mensajes reprochándole su actuación ante los Tribunales al interponer demanda ejecutiva en relación al abono de las cantidades que en concepto de pensión de alimentos ha resultado condenado el acusado . Haciéndola responsable del embargo acordado sobre su nómina en mayo de 2010.

Concretamente remitió los siguientes mensajes:

'1.- 'tu esclavo sale ahora mismo del campo de trabajo llevándose curro para el finde, pero no sin dedicar un cariñoso recuerdo a la sra y familia' (25 de marzo a las 19:07 horas)

2.- 'y no se rasgue las vestiduras. Comparado con el acoso practicado por la Sra.contra mi y otras personas en un pasado aún reciente, esto es,un juego de niños' (25 de marzo a las 19:31 horas)

3.- 'casi 1 año sin cobrar nada por mi trabajo y casi 5 meses desde la vista y aún esperando sentencia. No esta mal! ¿Cómo lo ha conseguido?. Huele que apesta.' (25 de marzo del 2011 19:39 horas)

4.- ' Y recuerde yo solo tengo mi 'fuerza de trabajo' ¿le suena como antigua 'camarada'? Si no puedo sobrevivir con ella, ¿como lo hara?. (25 de marzo del 2011 a las 19:45 horas)

5.- 'Y para terminar:Si me mantango en Refne no es por 'estrategia procesal'si no por un sentido de responsabilida (sobre todo hacia mis hijos, aunque me ignoren o me escupan. Pero Ud no es capaz de entender eso'(25 de marzo del 2011 a las 19:55 horas)

6.-'Su esclavo sale en ese momento del campo de trabajo, de ganar el pan de sus hijos y un poco mas (para un gintonic) sra'(239 de marzo del 2011 a las 20:06 horas)

7.- 'Y aun tienes la desfachateza de reclamarme-y por via ejecutiva- mas de 100 mil euros por atrasos ¿Quién no tiene vergüenza?'(29 de marzo del 2011 a las 20:31 horas)

8.- 'Que, ¿teneís ya preparado tu y ese otro buitre que tienes por letrada el próximo ejecutivo por la diferencia entre todos mis ingresos y lo pactado- para ese año-en 2008?!como me la has jugado!!luego dices de mi! (29 de marzo del 2011 a las 20:42 horas)

9.- 'Asi que tu y tu letrada mke queréis embarga una posible devolución de Hacienda (antes de mi declaración)?. Lo tuyo es de psiqiátrico. NO la va a haber. NI para mi ni paraq ti so bruja' (29 de marzo del 2011 a las 21:37 horas)

10.- 'Y como sigas así dejare Renfe y tendreís que apañaros con tu sueldo. Lo demásw que lo ponga tu novio (nuevo padre para tus hijos)' (29 de marzo del 2011 a las 21:41 horas)

11.- 'Sra su esclavo abandona en este momento el campo de trabajo, tras finalizar el último, y con varias horas de diferncia de jornada laboral semanal (1 de abril del 2011 a las 18:5 horas).

12.- 'Le deseo que pase un buen fin de semana con el dinero que he ganado este mes con mi trabajo. El mio no podrá ser tan bueno, y oesto y sin blanca.'(1 dea bril del 2011 a las 18:12 horas)

13.- 'sin duda yo le debí hacer mucho daño a juzgar por el ensañamiento de su revancha. Le pido perdón por ello aunque no lo espero (ud y yo somos iguales en eso)(1 de abril del 2011 a las 18,27 horas)

14.- 'se siente ud bien hundiendo en la miseria al padre de sus hijos, y haciéndolo en nombre de ellos?. Entonces es ud. Pero de lo que nunca había pensado Sra' (2 de abril del 2011 a las 230:26 horas)'.

Consta en las actuaciones que también Hortensia , remitió mensajes al acusado después de su separación matrimonial, que refleja el tono de enfrentamiento mutuo en sus relaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Saturnino , se interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor material de un delito de coacciones del art. 172.2 del C.P ., viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error de hecho en la valoración de la prueba, señalando que si bien su patrocinado reconoció la remisión de los mensajes, no se desprende de las actuaciones, el que como se recoge en los hechos probados de la Sentencia impugnada, efectuara llamada telefónica alguna a la denunciante (no apareciendo en los escritos de acusación llamadas telefónicas), ni que mandara mensajes a su esposa de forma insistente. No transcribiendo la Sentencia los mensajes, relatando en los escritos de acusación que en un periodo de dos meses, concretamente entre el 07/02/2011 y el 02/04/2011, en un periodo de siete días y en horas no intespectivas al final de la tarde.

Señala además, que los mensajes remitidos recogidos en los escritos de acusación, y reconocidos por el acusado, no tienen contenido amenazador, sino un marcado tono irónico, en el que únicamente quería poner en evidencia la conducta de su esposa, que consideraba de codicia y la situación económica a la que le estaba llevando, y las molestias y el rechazo por el retraso en la emisión de la Sentencia.

Apunta que como consta en el acta notarial de manifestaciones y requerimiento de fecha 07/02/2011, realizada a instancia del Sr. Saturnino , la denunciante remitió S.M.S.s y correos, a quien era su marido en tono amenazante (como los de 03/01/2010, 08/042010 y 16/11/2010 (vigente la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, cuyo tenor refleja como la denunciante no se sentía coaccionada, amenazada o intimidada. Apunta finalmente al principio de presunción de inocencia.

b/ Indebida aplicación del art. 172.2 del C.P ., esgrimiendo que no consta que el acusado tratará de impedir que la denunciante realizara algún tipo de conducta en particular, ni tampoco que le compelía a realizar aquello que no quisiera ejecutar, señalando que únicamente consta la emision de textos de correos electrónicos, haciéndola responsable del embargo de su nómina. Apunta que en ninguno de los correos o mensajes se recoge como afirma la Sentencia impugnada, que el acusado amenazara a la denunciante con dejar de trabajar o con suicidarse.

Subsidiariamente, indebida aplicación de la atenuante el apdo. 5 del art. 21 del C.P ., en relación con el apdo. 1º, del mismo texto legal.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, en cuanto el primer motivo alegado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2- 2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, en los hechos declarados probados, se recoge de forma genérica, sin concreción de fechas, que el acusado, a causa del embargo que tiene acordado en virtud de resolución judicial, con ocasión de demanda ejecutiva interpuesta, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid por su esposa Hortensia , de la que se encuentra separado en virtud de Sentencia de fecha 17/05/2007 de dicho Juzgado, viene remitiendo a la misma, de forma reiterada, continuos mensajes de texto, correos electrónicos y llamadas telefónicas.

Basa dicho fallo condenatorio, en el propio reconocimiento del acusado de haber remitido los mensajes.

Pues bien, en primer lugar hace hincapié en que no existe prueba alguna en las actuaciones, que permita afirmar que el acusado efectuara las continuas llamadas telefónicas a las que aluden los hechos declarados probados (no recogidas en el escrito de acusación de Ministerio Fiscal), constando únicamente mensajes transcritos y cotejados por el Secretario Judicial (fols. 35, 36 y 37), reconocidos por el propio acusado. Remitidos entre el 25/03/2011 y el 02/04/2011, concretamente, cinco el día 25/03/2011, cinco el día 29/03/2011, 3 el dia 01/04/2011, y uno el dia 02/04/2011, esto es, 14 en un periodo de 9 días con el siguiente contenido:

1.- 'tu esclavo sale ahora mismo del campo de trabajo llevándose curro para el finde, pero no sin dedicar un cariñoso recuerdo a la sra y familia' (25 de marzo a las 19:07 horas)

2.- 'y no se rasgue las vestiduras. Comparado con el acoso practicado por la Sra.contra mi y otras personas en un pasado aún reciente, esto es,un juego de niños' (25 de marzo a las 19:31 horas)

3.- 'casi 1 año sin cobrar nada por mi trabajo y casi 5 meses desde la vista y aún esperando sentencia. No esta mal! ¿Cómo lo ha conseguido?. Huele que apesta.' (25 de marzo del 2011 19:39 horas)

4.- ' Y recuerde yo solo tengo mi 'fuerza de trabajo' ¿le suena como antigua 'camarada'? Si no puedo sobrevivir con ella, ¿como lo hara?. (25 de marzo del 2011 a las 19:45 horas)

5.- 'Y para terminar:Si me mantango en Refne no es por 'estrategia procesal'si no por un sentido de responsabilida (sobre todo hacia mis hijos, aunque me ignoren o me escupan. Pero Ud no es capaz de entender eso'(25 de marzo del 2011 a las 19:55 horas)

6.-'Su esclavo sale en ese momento del campo de trabajo, de ganar el pan de sus hijos y un poco mas (para un gintonic) sra'(239 de marzo del 2011 a las 20:06 horas)

7.- 'Y aun tienes la desfachateza de reclamarme-y por via ejecutiva- mas de 100 mil euros por atrasos ¿Quién no tiene vergüenza?'(29 de marzo del 2011 a las 20:31 horas)

8.- 'Que, ¿teneís ya preparado tu y ese otro buitre que tienes por letrada el próximo ejecutivo por la diferencia entre todos mis ingresos y lo pactado- para ese año-en 2008?!como me la has jugado!!luego dices de mi! (29 de marzo del 2011 a las 20:42 horas)

9.- 'Asi que tu y tu letrada mke queréis embarga una posible devolución de Hacienda (antes de mi declaración)?. Lo tuyo es de psiqiátrico. NO la va a haber. NI para mi ni paraq ti so bruja' (29 de marzo del 2011 a las 21:37 horas)

10.- 'Y como sigas así dejare Renfe y tendreís que apañaros con tu sueldo. Lo demásw que lo ponga tu novio (nuevo padre para tus hijos)' (29 de marzo del 2011 a las 21:41 horas)

11.- 'Sra su esclavo abandona en este momento el campo de trabajo, tras finalizar el último, y con varias horas de diferncia de jornada laboral semanal (1 de abril del 2011 a las 18:5 horas).

12.- 'Le deseo que pase un buen fin de semana con el dinero que he ganado este mes con mi trabajo. El mio no podrá ser tan bueno, y oesto y sin blanca.'(1 dea bril del 2011 a las 18:12 horas)

13.- 'sin duda yo le debí hacer mucho daño a juzgar por el ensañamiento de su revancha. Le pido perdón por ello aunque no lo espero (ud y yo somos iguales en eso)(1 de abril del 2011 a las 18,27 horas)

14.- 'se siente ud bien hundiendo en la miseria al padre de sus hijos, y haciéndolo en nombre de ellos?. Entonces es ud. Pero de lo que nunca había pensado Sra' (2 de abril del 2011 a las 230:26 horas)

Sentado lo anterior, la sentencia impugnada en los hechos declarados probados, sin descripción de mensajes anteriores, señala que en los mismos, el acusado le reprocha a la denunciante su actuación, al interponer demanda ejecutiva en relación al abono de las cantidades en concepto de pensión de alimentos, por lo que ha resultado condenando el acusado, haciéndole responsable del embargo acordado sobre su nómina, en mayo de 2010, amenazándole con abandonar el trabajo si no depone su actitud, perdiendo entonces la pensión o de suicidárse.

Relato que coincide con la prueba practicada en cuanto a los reproches efectuados, pero no en que se recoja, en los únicos mensajes transcritos y cotejados (recogidos por el ministerio Fiscal en su acusación), una clara alusión a dejar su trabajo, teniendo en cuenta que también refiere que se mantiene en el, por responsabilidad. Ni en suicidarse.

CUARTO.-Con dicha precisión, hemos de analizar si los hechos probados en virtud de la documentación y cotejo de los mensajes reconocidos por el acusado, como apunta la Sentencia impugnada, pueden englobarse en un ilícito de coacciones.

Al respecto, el ilícito de coacciones protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material «vis física», o intimidatoria con presión moral «vis compulsiva», o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como «vis in rebus» que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal «modus operandi» se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.

Con relación al elemento subjetivo la jurisprudencia ha venido reiteradamente entendiendo, que el autor del delito de coacciones ha de actuar movido por la finalidad principal de coartar la libertad ajena, no siendo suficiente el conocer y querer que se impide o compele violentamente a otro, si no que ha de constituir la finalidad esencial, excluyéndose la comisión imprudente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7-6-1986 y 16-10-1995 ).

En todo caso, compartiendo el criterio de la Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, de 17 octubre de 2005 , no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales.

Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico, suficiente.

QUINTO.-En el presente supuesto, los mensajes referidos, ni por su frecuencia, (14 en 9 días), ni por su contenido, puede considerarse tengan la entidad suficiente para poder ser calificados como un delito de coacciones, al no apreciarse la utilización de violencia o intimidación para ello, no apareciendo que el acusado impidiera a la denunciante hacer lo que la Ley no prohíbe o le compeliera, a efectuar conducta alguna, reflejando, únicamente como se recoge en parte en la sentencia impugnada, su reproche a la actuación efectuada por la presunta víctima y su desacuerdo con las resoluciones judiciales, así como la tardanza en emitirlas. Reproches y desacuerdos efectuados al margen de los mecanismos legales para ello, con una conducta reprobable, pero si la intensidad necesaria para ser constitutiva del delito por el que se le condena Habiéndose emitido por otra parte un fallo absolutorio respecto a la falta de vejaciones, también objeto de acusación, no objeto de recurso.

Por otra parte, no parecen tener dichos mensajes, efectos intimidatorios en la presunta víctima, no pudiendose obviar a la hora de calificar los hechos que ésta a su vez, remitió mensajes al acusado después de su separación matrimonial, que refleja el tono de enfrentamiento de sus relaciones (fols. 170 y siguientes), conforme al acta notarial aportada, en la que obviando los remitidos en los años 2007, 2009 y 2010, dado su distanciamiento con los hechos objeto de acusación, se recoge como aún después de la orden de alejamiento y prohibición de comunicación, la denunciante con fecha 22/11/2011, le remite uno, en el que señalaba '... ya me han informado que es usted legal adviser del proyecto meca Medina. Si no llama a mi abogadapara llegar a un acuerdo mañana a lo más tardar, no me quedara más remedio que oficial a todas las empresas del consorcioen averiguación del contrato que le han hecho a usted. No creo que sea buenoni para Ud.ni para mis hijos que se encuentren todas las empresas del consorcio que me debe usted un dinero...'.

Así como otro con fecha 02/12/2010, en sentido similar.

Todo lo que refleja el marco de enfrentamiento mutuo en el que suceden los hechos.

Se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de coacciones que se le atribuía, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Saturnino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 10/02/12 , en el Procedimiento Abreviado nº 547/11, debemos absolver al procesado del delito que se le venía atribuyendo, declarando de oficio las costas del procedimiento y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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