Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 180/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 211/2012 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 180/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100160
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00180/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL RJR nº 211/12
SECCION SEGUNDA Penal nº 1-Murcia
MURCIA Instrucción nº
J.R. nº 145/12
S E N T E N C I A N º 180 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Augusto Morales Limia
Dª. Maria Poza Cisneros
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a 9 de julio de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido, que por el delito de quebrantamiento, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, con el nº 145/12, contra Jose Enrique ; habiendo sido partes en esta alzada y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Antonio Alarcón Martínez; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 21 de mayo de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Único.- Se declara probado, que Jose Enrique -que tenía vigente una orden de alejamiento y no comunicación respecto a Esmeralda desde el 22 de marzo de 2012, orden impuesta por sentencia del Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 2 de Murcia- se presentó al día siguiente: 23 de marzo de 2012 en la discoteca Boutique- lugar frecuentado por ambos- y allí se encontró a Esmeralda a la que en la zona común de los baños le dijo en actitud chulesca: ¿ves el miedo que te tengo?. Y todo ello a pesar de que Jose Enrique sabía perfectamente que no podía acercarse a ella ni a los lugares que esta frecuentaba al estar condenado por la resolución judicial antes citada.'
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Jose Enrique como autor criminalmente responsable del delito de quebrantamiento de condena ya definido, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Jose Enrique se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 211/12 ,señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que condena al apelante por quebrantamiento de condena es objeto de apelación a través de una motivación única que denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales, en cuyo desenvolvimiento dialéctico se considera también desacertada la valoración de la prueba, con lo que a la vulneración de la presunción de inocencia se agrega la errónea apreciación de la prueba, en solicitud final de acogimiento del recurso y dictado de sentencia que revoque la de instancia y absuelva al recurrente del delito por el que viene sancionado.
SEGUNDO.-No considera el apelante correcta la valoración de la prueba al calificarse de 'claras y rotundas' la declaración de la denunciante, sin tener en cuenta las declaración de Cristian en el Juicio Rápido 87/2012, que demuestran una clara enemistad con el recurrente, de tal manera que las declaraciones de Esmeralda no tendrían el valor probatorio que se le otorga en la instancia.
La crítica impugnatoria se extiende también a que la sentencia admita, por la simple declaración de Esmeralda , que la discoteca 'Boutique' sea una lugar frecuentado por ésta y al considerar a Murcia como una ciudad pequeña, con pocos locales abiertos a altas horas de la madrugada, concluye que el encuentro fue casual, pues al constarle que Esmeralda había de llevar un parche en el ojo, el apelante pensaba que no iría así a la discoteca.
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constante irracionalidad o arbitrariedad, este cauce impugnativo no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del magistrado sentenciador por la de la recurrente o por la de esta Sala, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.
La credibilidad del testimonio de las perjudicadas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación, y lo que le compete a este Tribunal, a través del motivo, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el juzgador de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional de dicho proceso valorativo se establecen notas o parámetros que coadyuvan a su valoración, y que consisten, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
En el caso actual, no puede deslegitimarse la iniciativa de la afectada por estos hechos para denunciarlos, ni negarle credibilidad subjetiva por haber sido objeto de un precedente episodio de malos tratos.
El análisis de la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales, debe estar basado en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso actual, el relato de la perjudicada y la declaración corroborativa de Katherine Palacio Ruiz son coherentes y no incluyen aspectos objetivamente inverosímiles.
El tercer parámetro de valoración consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima; b) concreción en la declaración, ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el caso que se decide también concurre dicha persistencia, pues la perjudicada ha proporcionado a lo largo de la instrucción la misma versión de los hechos, en lo sustancial, hasta el acto del juicio oral, donde reprodujo el mismo relato en unión de la testigo, sin modificaciones esenciales y sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Las iniciales reticencias en el plenario fueron vencidas y se disiparon al reconocer una y otra que el recurrente se acercó a Esmeralda para decirle 'ves que miedo te tengo'.
La referencia a declaraciones que pudo realizar Christian en otro juicio en el que el recurrente resultó condenado, concernientes a una supuesta incidencia viaria, son aquí irrelevantes, máxime cuando su testimonio es tan deleznable que para la sentencia apelada 'roza lo delictivo'.
Un encuentro fortuito, al albur del puro azar, muestra ya la inconsistencia que deriva de haber admitido el propio apelante la habitualidad o frecuencia con la que visitaba Esmeralda esa discoteca, con lo que esa perspectiva de probabilidad gravitaría sobre su conducta, abriendo paso al dolo eventual.
En cualquier caso, un principio de duda podría cernirse sobre los hechos si el acusado hubiera abandonado inmediatamente el local, al instante de advertir la presencia en él de Esmeralda . Lejos de ello, no duda en acercarse a la misma para mostrarse, en su breve parlamento, arrogante y altanero. Con lo que la transgresión de las interdicciones que pesaban sobre él no pudo ser más clara.
TERCERO.- Arguye también el recurrente que no se ha practicado prueba válida y suficiente para condenarle.
Conforme a una reiteradísima doctrina, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a esta Sala constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
La documental incorporada (fol. 61) incluye un Auto dictado el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado de Violencia, adoptando orden de protección. Hay diligencia de notificación personal en esa fecha al apelante. Más allá de estos formularios esquemas, el recurrente reconoció en el juzgado y en el plenario, tener cumplido conocimiento de una orden que le prohibía acercarse a menos de 500 metros a Esmeralda y a los lugares que frecuentaba. Al día siguiente acude a la discoteca.
Ha contado, además el magistrado sentenciador con las manifestaciones del apelante, que admitió haber ido esa noche a la discoteca y haber coincidido con Esmeralda . Y dispuso también del testimonio de quien acompañaba a esta última, y pudo oir las declaraciones de la víctima. La razonabilidad de la convicción del juzgador sobre ella queda expresada en la sentencia, donde se expone el método de convencimiento, se explica desde la inmediación la credibilidad que se concede a la persona concernida y destinataria de la protección y se expresa el proceso decisional que lleva a atribuirle aptitud convictiva que lleva al consiguiente decaimiento de la presunción de inocencia.
CUARTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique , contra la sentencia de 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal núm. 1 de Murcia, en el Juicio Rápido, núm. 145/12 ; confirmamosdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

