Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 46/2014 de 23 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 33044370032014100182

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1245

Núm. Roj: SAP O 1245/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00180/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: N54550
N.I.G.: 33037 41 2 2013 0007205
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000046 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000539 /2013
RECURRENTE: Milagrosa
Procurador/a: NURIA ALVAREZ RUEDA
Letrado/a: ANA GARCIA BOTO
RECURRIDO/A: Jose Francisco , Remedios , Salome , MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS
Y REASEGUROS S.A. , Trinidad
Procurador/a: ANA SAN NARCISO SOSA, ANA SAN NARCISO SOSA , ANA SAN NARCISO SOSA ,
EDUARDO PORTILLA HIERRO , EDUARDO PORTILLA HIERRO
Letrado/a: LEANDRO GARCIA SEGOVIA, LEANDRO GARCIA SEGOVIA , LEANDRO GARCIA
SEGOVIA , JAVIER MENENDEZ DE LLA NO , JAVIER MENENDEZ DE LLANO
SENTENCIA Nº 180/14
En OVIEDO, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.
Vistos por mi, Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de
Faltas nº 539/13, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres y que dieron lugar al Rollo de
Apelación nº 46/14, entre partes, Milagrosa como apelante, y como apelados, Jose Francisco , Remedios
, Salome , Trinidad Y MAPFRE FAMILIAR, y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 28 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que CONDENO a DOÑA Trinidad como autor de una FALTA DEL ARTICULO 620.2 DEL CP a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, que permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; A QUE INDEMNICE a DON Jose Francisco , a DOÑA Salome , a DOÑA Jose Francisco y DOÑA Remedios en la suma de 13.932, 23 euros a cada uno, cantidad de la que responderá directamente la compañía MAPFRE FAMILIAR, S.A, sin los intereses del artículo 20 de la LCS ; y al pago de las costas procesales que hayan podido causarse en el juicio salvo las de la acusación particular Doña Milagrosa .



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.



TERCERO .- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Milagrosa frente a la sentencia dictada el 28 de enero del 2014 por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Mieres , articulándose en nulidad de actuaciones por falta de competencia de la juzgadora de instancia al ser los hechos constitutivos de delito, infracción de ley así como errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos aquí elevados, se interesa la nulidad del juicio por vulneración del art. 24.2º de la CE en relación al art. 14.3 de la LECRM al estimar que los hechos revisten caracteres de un delito tipificado en el art. 142 del CP que evidencia la falta de competencia de la juez de instrucción para conocer del plenario. El motivo, ya se anticipa, no puede prosperar.

El análisis de los autos evidencia que contra el auto de 12 de febrero del 2013 en que se declararon falta los hechos se interpuso por la aquí apelante recurso de apelación al sostener que la conducta imprudente llevada a cabo por la conductora-denunciada había de ser estimada como grave integrando un posible delito de homicidio por imprudencia, recurso que fue desestimado por la Sección 2º de esta Audiencia en su resolución de 23 de abril del 2013 al considerar que la imprudencia a enjuiciar a tenor del atestado había de ser calificada como leve.

Pues bien, reexaminadas las actuaciones se comparte que la exégesis del accidente radica en una distracción en la conducción al intentar la conductora cerrar la puerta del vehículo que se abrió repentinamente, tal y como se recogía en las diligencias policiales evacuadas al respecto, que hace que aquella confunda el pedal de frenado con el de acelerar perdiendo el control de su vehículo e invadiendo la acera con el resultado luctuoso ya conocido. Dicha mecánica, no queda desvirtuada con la testifical prestada por el conductor que seguía en la marcha al Land Rover quien únicamente pudo apreciar el acelerón brusco que aquel acometió, sin poder aseverar por su posición si la puerta en cuestión llegó a abrirse. Así, si tenemos en cuenta que el accidente se produce en los instantes posteriores al cambio de señalización semafórica, lo que permite inferir que el vehículo necesariamente iba a escasa velocidad tras reiniciar la marcha, y que la pérdida en el control del vehículo se debió a la distracción dimanante de un fallo en el sistema de cierre de la puerta del conductor lleva a concluir, al igual que lo hace la juzgadora de instancia, que nos hallamos ante comportamiento que no puede sino reprocharse a título de imprudencia leve con resultado de muerte. Es más, delimitado en resolución firme que el procedimiento penal a seguir es el del juicio de faltas ya no es posible en fase de conclusión e informe del citado procedimiento interesar su calificación como delito, al estar proscrito por el principio acusatorio, no concurriendo en definitiva la causa de nulidad invocada. Procede, pues, desestimar el primero de los motivos aquí esgrimidos.



TERCERO.- Si bien como segundo motivo del recurso y bajo la rúbrica de infracción de ley se hacen consideraciones sobre la falta de proporcionalidad de la pena recaída a la que tilda de benigna, lo cierto es que en el suplico nada interesa sobre este extremo, pronunciamiento que ésta vetado en esta alzada por exigencias de la congruencia al no poder concederse cosa distinta ni superior a la pedida, lo que en definitiva exime de su examen.

Finalmente, como último de los motivos invoca errónea valoración de la prueba al estimar que del acervo probatorio desplegado se evidencia el carácter de perjudicada que ostenta la aquí apelante por el fallecimiento de Jose Francisco la cual habrá de ser resarcida en el quantum en su día detallado. A este respecto sostiene que su representada tenía la condición de perjudicada por la relación de afectividad que le unía al mismo y que con base al art. 113 del CP ha de ser resarcida.

Procede, pues, reexaminar si Milagrosa ostenta la condición de perjudicada por la relación sentimental que le unía al peatón fallecido.

Es jurisprudencia constante la que señala que el reseñado baremo es vinculante a la hora de cuantificar el daño dimanante de la circulación, si bien la doctrina viene estimando que aún cuando, en puridad, una persona no se encuadre en ninguno de los grupos de la Tabla I el juez puede, con carácter excepcional y motivadamente, hacer una interpretación analógica de la norma para reubicarlo en alguno de los grupos, siempre que se pruebe que se ha producido un daño moral o un desamparo económico a raíz del fallecimiento (en este sentido STC de 07.07.05 y STS de la Sala I de 21.11.98 ).

Sentado lo anterior, lo que aquí se sostiene es que Milagrosa tenía un compromiso matrimonial con Jose Francisco , próximo a cristalizar una vez que aquella se repusiera de sus problemas de salud.

Lo cierto es que la prueba practicada, tal y como razona la a quo, no permite alcanzar dicha conclusión, no pudiendo apreciarse una relación sentimental asimilada a la conyugal que permita analógicamente tenerla por perjudicada. Así, la declaración de la propia Milagrosa es vaga e imprecisa y parca en detalles, y en el que no se aprecia que esté presente el lazo emocional y con vocación de permanencia que define a una unión de estas características, afirmando la misma que rechazó persistentemente al fallecido hasta que cansada de 'darle largas' decidió hablar con sus hijos acordando que una vez que se recuperarse de su operación se casarían. No facilita dato alguno de la relación que predica que mantenían, ni se aporta prueba documental que acredite la existencia de la relación sentimental más allá de las dos testificales propuestas, no concluyentes al respecto, y cuya verosimilitud es ampliamente analizada por la a quo desgranando razones que se asumen en esta alzada.

El mero hecho de que Milagrosa visitara a Antidio durante su estancia hospitalaria, y para el que realizaba labores domésticas retribuidas, no permite colegir que entre ambos hubiera una relación de tipo sentimental ni mucho menos que estuviera consolidada, llamando la atención que una vez producido el óbito aquella se limitara a acudir al tanatorio a dar el pésame a la familia y firmar en el libro de asistencia, comportamiento éste no propio de quien mantiene una relación sentimental arraigada que únicamente se frustra al acontecer el óbito.

La clandestinidad de dicha relación era tal que hasta los propios hermanos directos del fallecido y su sobrino la desconocen, este último con el que nadie discrepa mantenía una excelente relación el fallecido, refiriéndose a Milagrosa como la persona que limpiaba en casa de Jose Francisco .

No se erige en óbice de lo anterior la última voluntad testamentaria del difunto plasmada el 9 de marzo del 2011 (folios 95 y ss) en que el instituye heredera a Milagrosa junto con su sobrino, y en el que ninguna referencia se hace por el testador a la relación que le une a quien designa como heredera lo que no permite por si sólo presuponer la relación de afectividad matrimonial que aquí se postula, designación que puede obedecer a la mera gratitud en los cuidados prodigados. Dicha conclusión viene avalada por el tiempo transcurrido desde el otorgamiento del citado testamento hasta el fallecimiento acaecido casi un año después -el óbito aconteció el 1 de marzo del 2012- sin que durante el mismo se hubieren iniciado los trámites del expediente matrimonial máxime si se tiene en cuenta la nada desdeñable edad del contrayente.

En suma, la valoración de lo anterior no permite evidenciar la existencia de una relación sentimental análoga a la matrimonial, en la que ni siquiera había convivencia, que permita conferir el carácter de perjudicada en Milagrosa con la consiguiente desestimación.



CUARTO.- Se imponen al apelante las costas causadas en esta instancia.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa contra la sentencia dictada el 28 de enero del 2014 por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de Mieres en autos de juicio de faltas N.º 539/13 del que dimana el presente rollo, y en consecuencia se confirma íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.