Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 186/2014 de 19 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 06015370012014100355
Resumen:
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00180/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203
Fax: 924284204
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2014 0104481
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000186 /2014
Juzgado procedencia: JDO.DE INSTRUCCION N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000222 /2014
RECURRENTE: Adriana
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN GINES GONZALEZ CAYERO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 180/2014
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
En la población de BADAJOZ, a 19 de Diciembre de dos mil Catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de Faltas núm. 222/2014;
Recurso Penal núm. 186/2014; Juzgado de Instrucción Nº 2 de BADAJOZ*»] , sobre la comisión de la
falta de «INCUMPLIMIENTO DEBERES FAMILIARES» .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción Nº2 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 22/07/2014 , la que contiene el siguiente: « FALLO : - Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriana como autora responsable de una falta de INCUMPLIMIENTO REGIMEN DE VISITAS tipificada en el artículo 618.2 del Código Penal de la cual es responsable en concepto de autora, la pena de 30 DIAS-MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS. Con la responsabilidad penal subsidiaria en caso de incumplimiento.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia , en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DÑA . Adriana ; defendida por el Letrado D. JUAN GINES GONZALEZ CAYERO; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS ; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala , al que le ha sido asignado el núm. 186/2014 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO : La representación procesal del recurrente solicitó en su escrito de interposición del presente recurso de apelación la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se dictase otra por la que se la absolviese de la falta del artículo 618.2 del Código Penal por la que venía siendo condenada, y ello por entender que el juzgador a quo había incurrido en error al valorar la prueba practicada en las actuaciones, mientras que por el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO : Con carácter previo diremos que si bien es cierto que no se ha aportado a las actuaciones la resolución judicial que determina el régimen de visitas, es mas cierto que si constan aportadas a las actuaciones prueba documental acreditativa de la existencia de la misma, pues por un lado tenemos la Providencia de fecha 17-2-2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badajoz (de familia) en el incidente de ejecución forzosa nº 140/2.013, el documento unido al folio 21 donde se menciona la sentencia del citado Juzgado de fecha 27-9-2.013 y que menciona que la misma regula el régimen de visitas al igual que se menciona el incidente de ejecución forzosa nº 174/2.011 del mismo juzgado, igualmente tenemos la providencia de fecha 13-5-2.014 dictada en el incidente de ejecución forzosa nº 140/2.013 y por el que nuevamente se requiere a la hoy recurrente (folio 32), dicha prueba documental es mas que suficiente a los efectos de acreditar la realidad y naturaleza de la resolución judicial que regula el régimen de visitas.
TERCERO : Establecido lo anterior y a la vista de las alegaciones realizadas por el recurrente, y si bien es cierto que no le falta razón al mismo en cuanto a que el problema que se suscita entre las partes, debe de reconducirse mediante la utilización de otros cauces procesales, dada la especial naturaleza de las relaciones entre padres e hijos, es mas cierto que para dilucidar en este momento la cuestión debatida hay que centrarse únicamente en si efectivamente y desde el punto de vista objetivo ha quedado o no acreditado el incumplimiento del régimen de visitas, por ello este Juzgador ha procedido a efectuar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, y tras valorarlas en la forma establecida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no detectamos los errores de apreciación y/o valoración denunciados por el recurrente, pues consta perfectamente acreditado, mediante declaración coherente del denunciante y prueba documental, incluso reconocido por la propia representación de la denunciada, si bien con claros matices exculpatorios no debidamente acreditados, el incumplimiento de las obligaciones familiares impuestas, y sin que por otro lado y, por lo que resulta evidente al menos para este juzgador, que la denunciada si incumplió el régimen de visitas, y sin que se pueda apreciar falta de objetividad por parte del juzgador a quo a la hora de valorar la mayor o menor credibilidad de las partes y testigos, todo lo cual nos lleva a pesar del loable esfuerzo realizado por la dirección Letrada de la recurrente en defensa de sus tesis, a desestimar el recurso y a confirmar la resolución impugnada.
CUARTO: No obstante la naturaleza de la presente resolución debemos declarar de oficio las costas originadas en el presente recurso al no apreciarse ni temeridad ni mala fe en el recurrente y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adriana contra la sentencia dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz en los autos de juicio verbal de faltas seguidos en dicho juzgado bajo el nº 222/2.014, confirmando íntegramente dicha resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas originadas en la presente alzada.Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[ art. 267 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art.
240.2 de la ley orgánica 6/85, de 1 de julio , del poder judicial, según modificación operada por
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por la Sra.
Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado D. Enrique Martínez Montero de Espinosa . Rubricado. E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D. Enrique Martínez Montero de Espinosa en audiencia pública en el día, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
En BADAJOZ a 19 de Diciembre de dos mil catorce.
