Sentencia Penal Nº 180/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 180/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 145/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100234

Núm. Ecli: ES:APC:2014:649

Núm. Roj: SAP C 649/2014

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00180/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0015806
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2013
RECURRENTE: Victorino
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Letrado/a: MARIA JESUS GARCIA TORRES
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/A SR./SRA
Presidente:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrado/a
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
1. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ
==========================================================
En A CORUÑA, a uno de Abril de dos mil catorce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, en representación de Victorino
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000300 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 004 ; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado
por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la
Magistrada Ilma. Sra. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/11/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorino , como autor de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en ambos delitos, a las penas de CINCO AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN respectivamente, y en ambos casos con INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado, la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Se le condena además a que indemnice a Doña Bibiana en concepto de incapacidad temporal con la cantidad de 650 euros y con 600 euros en concepto de secuelas y daño moral, así como al pago de las costas causadas.

Una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de naturaleza del condenado.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida, cuyo tenor se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos


PRIMERO.- Sucintamente, los motivos alegados en el recurso de apelación son: error en la valoración de la prueba -en relación con el seguimiento efectuado a Victorino desde el portal del edificio en el que se produjo el hecho hasta su detención- e indebida inaplicación del artículo 16.1 CP . Indebida aplicación de los artículos: 147.1 del CP , 22.8 CP (agravante de reincidencia). Solicita la aplicación del art. 21.2 ó 21.7 del CP .

Error en la pena impuesta: aplicación indebida del art. 66.1 del CP y falta de motivación. Finalmente sostiene la aplicación indebida del art. 109 del CP .

En cuanto al error en la valoración de la prueba circunscrita en el documento apelatorio a la indebida inaplicación del art. 16.1 del CP , la Sala confirma la resolución de instancia, ya que el inculpado llegó a consumar el tipo delictivo, tuvo a su disposición el objeto sustraído durante el período de tiempo transcurrido desde la sustracción del bolso en el interior del ascensor del edificio nº 43 de la Calle Simón Bolivar (A Coruña) hasta que fue detenido por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la Avenida de San Roque de Afuera también de A Coruña, que hicieron uso de las indicaciones facilitadas por Gines (vecino de la denunciante) que siguió por las calles de A Coruña a Victorino y ayudó a su identificación y detención. El que finalmente no hubiera podido lucrarse con lo sustraído no impide la consumación del robo que existe desde el momento en que el autor ha logrado constituir sobre la cosa sustraída un nuevo poder autónomo de disposición, estuvo en manos y poder del sujeto activo, que llegó a tener la disponibilidad fáctica, pudo haberse deshecho de los objetos, haberlos menoscabado, esconderlos o tirarlos fuera del alcance de sus perseguidores.



SEGUNDO.- En cuanto a la indebida aplicación del art. 147.1 del CP al entender el apelante que sería de aplicación el art. 617 CP , el motivo ya anticipamos que ha de ser desestimado.

La víctima Bibiana acudió a urgencias (folio 24) el día 28-06-2013 a las 22.04 horas, y en el parte de asistencia consta que presentaba policontusiones y edema en dedo medio de la mano izquierda. En el informe del médico forense de sanidad, al folio 97, consta que Bibiana tardó 15 días en curar de esas lesiones, días que fueron todos ellos impeditivos, la atención médica requerida consistió en exploración física y radiológica, reposo articular con vendaje de dos dedos, medicación antiinflamatoria y analgésica, restando secuela: línea hipercrómica cicatricial de 0,5 cm en región orbitaria externa izquierda.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, posterior a la entrada en vigor del C. Penal de 1995, define el tratamiento médico como la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa (vid SSTS 15-10-2010 , 10-11-2009 ) , el precepto se refiere expresamente a la objetividad que ha de presidir la necesidad del tratamiento técnico más arriba dicho (vid STS 26-09-2012 ). Por el contrario, no constituye tratamiento la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión (v. art. 147.1, 'in fine, C. Penal ).

En el presente caso, los médicos que atendieron a Bibiana -y según lo ya expuesto- le prescribieron reposo articular con vendaje de dos dedos, medicación antiinflamatoria y analgésica, restando secuela, y según el Alto Tribunal, el tratamiento médico puede ser incluso sólo farmacológico (vid. STS 6-2-2009 , 22-12- 2000). Por tanto, las lesiones sufridas por Bibiana requirieron tratamiento médico, además de la primera asistencia. La calificación jurídica cuestionada es ajustada a Derecho el motivo apelatorio debe decaer.



TERCERO.- Denuncia la indebida aplicación de la agravante de reincidencia, toda vez que no se mencionan los antecedentes penales de Victorino en la narración de Hechos Probados ni en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia.

Pasando a dar respuesta al anterior argumento, hemos de comenzar admitiendo que, en efecto, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1999 a propósito de la constatación fáctica de los requisitos para la aplicación de la agravante de reincidencia, llega hasta el punto de rechazar la misma cuando se consigna, tan sólo, que el antecedente penal se refiere a un delito 'contra la salud pública', siendo que bajo ese común 'nomen iuris' se acogen ilícitos de naturaleza varia que, por tanto, pueden o no conducir a la aplicación de la agravación, que normativamente precisa la identidad de carácter de las infracciones vinculadas por semejante circunstancia agravante.

Pero, en el presente caso, acontece que tal criterio no resulta de aplicación ya que la agravante de reincidencia es solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (folios 103, 104 y 105), además a los folios 31 a 42 consta la hoja histórico penal de Victorino , donde constan -entre otras sentencias firmes de condena-una de fecha 19 de junio de 2003 , por un delito de robo con violencia e intimidación cuya pena fue extinguida el 3-05-2013 , otra de fecha 17 de febrero de 2007 en el que es condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, y otra de fecha 18 de junio de 2007 por un delito de robo con violencia e intimidación y por un delito de lesiones, lo que justifica la decisión en este punto; la documental unida a los autos es generadora de antecedente con potencialidad para motivar la concurrencia posterior de la reincidencia en ambos tipos (robo y lesiones), bastando la referencia al elocuente informe penitenciario de 3-5-2013 (folio 85) y el sistema de cumplimiento para descartar la cancelación del antecedente por lesiones (libertad condicional el 27-11- 2012).



CUARTO.- En cuanto a la pretendida concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad del art. 21.2 del CP o subsidiariamente la analógica del número 7 del mismo artículo no puede prosperar, exige el Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS 19-9-2007 , 24-06-2009 , 11-5-2010 , 14-7-2010 , 19-11-2011 ) y, la falta de cualquier informe médico no es suplida de forma válida por la declaración del inculpado y su madre en el plenario.



QUINTO.- Respecto de la pena impuesta en los tipos del art. 237 en relación con el 242 CP , y 147.1 CP -resulta de aplicación la regla del artículo 66.1.3ª del CP -, ahora bien, cosa distinta es que dentro del margen punitivo previsto para la concreta conducta enjuiciada, por el delito de robo con violencia ( art. 242 CP ) hasta un máximo de cinco años y por el delito de lesiones del art. 147.1 CP hasta un máximo de tres años, la pena se individualice en función de la gravedad de la conducta. La juzgadora a quo ha impuesto al acusado la pena de prisión de cinco años (y accesoria) por el delito del art. 242.1 del CP ; es claro que no resulta de aplicación la circunstancia 4ª del art 242 CP (vid. SS.TS de 22-12-2009 y 16-12-2010 ), pero la individualización de la pena dentro del abanico que ofrece el legislador ha de estar motivada o, lo que es lo mismo, justificada cuando se impone en mayor extensión que el mínimo legal previsto, no abierto a una entera discrecionalidad. En este caso, la Juez a quo impuso la pena en su rango máximo sin justificar el motivo ( STS 515/2003, de 9 de septiembre ). Lo que es rectificable y por ello se reduce la pena a imponer a Victorino por el delito de robo con violencia a prisión de tres años, seis meses y un día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los arts. 237 , 242.1 y 66.1.3ª del CP , manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos dado que la individualización de la pena impuesta por el delito de lesiones cumple con lo expuesto.



SEXTO.- En cuanto a la indebida aplicación del art. 109 del CP no lleva razón el recurrente. De entrada es cierto que en los Hechos Probados se describen las heridas causadas a Bibiana , pero no los días que tardó en alcanzar la sanidad, ni tampoco la secuela, pero la Sala no puede obviar que la parte no impugnó el informe del médico forense que obra al folio 97; a partir de ahí, la indemnización impuesta de 600 euros en concepto de incapacidad temporal y otros 600 euros por secuela y daño moral resultan perfectamente ajustadas a los días impeditivos (15), edad y secuela sufrida por la víctima. Además, la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum indemnizatorio', indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

SÉPTIMO.- Las consideraciones precedentemente impuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorino contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 4 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 300/2013, en el sentido único de que se reduce la pena impuesta al acusado por el delito de robo con violencia a tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena -conforme a lo explicado en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución-, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos. Declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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