Sentencia Penal Nº 180/20...yo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 22/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 180/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100230

Núm. Ecli: ES:APH:2014:362

Núm. Roj: SAP H 362/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 22/2014
Juicio de Faltas número: 140/2013
Juzgado de Instrucción numero 5 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 29 de Mayo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el
Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 140/2013 procedente
del Juzgado de Instrucción numero Cinco de Huelva en virtud del recurso interpuesto por D. Imanol , asistido
de la Letrada Dª Nuria Martínez Sagrista.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Juzgado de Instrucción con fecha 13 de Noviembre de 2013 se dictó Sentencia en el presente Juicio de Faltas.



TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Imanol , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 16 de Enero de 2014 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso, acordando la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial y por Diligencia de Ordenación de 19 de Febrero de 2014 de esta Sección Primera se resolvió la devolución de los autos al Juzgado de origen para que se diese el oportuno traslado del recurso al Ministerio Fiscal, recibiéndose nuevamente los autos en fecha 22 de Mayo de 2014.

II.- HECHOS PROBADOS Se reproducen los relatados en tal concepto en la Sentencia dictada en la Primera Instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por razones metodológicas comenzaremos con el estudio de los motivos de recurso alegados en segundo lugar pues se invocan los Principios de Presunción de Inocencia, articulo 24.2 de la Constitución e In dubio pro reo.

En lo que respecta a la supuesta lesión del derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 , 18 de Marzo de 2010 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, criterios estos reiterados en Sentencias de 9 y 11 de Diciembre de 2013 .

En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 y 27 de Enero de 2011 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca o en otros términos como señala la Sentencia de dicho Tribunal de 2 de Abril de 2014 desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del ilícito, así como que de la misma pueda inferirse razonablemente los hechos y la participación en ellos de cada acusado.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la Presunción de inocencia del Apelante cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba, motivo primer de recurso.

También se alegaba en este escrito que examinamos infracción del Principio in dubio pro reo, motivo éste que igualmente debe desestimarse, pues dicho principio afecta al ámbito valorativo de las pruebas y su aplicación se excluye si el órgano juzgador no tiene dudas al formar en conciencia su convicción sobre lo ocurrido y su invocación sólo es admisible cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en lo que está acreditado que el Juzgador ha condenado a pesar de su duda', esto es únicamente cuando el Juzgador expresa directa o indirectamente su duda, y no puede descartar con certeza que los hechos hayan ocurrido de manera distinta y más favorable al acusado, pero, a pesar de ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, puede decirse que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de Enero de 2006 y en su Auto de 22 de Febrero de 2007 es de aplicación dicho Principio cuando el Tribunal manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado.

En la Resolución combatida el Juez a quo no expresa duda alguna, pues la Sentencia está redactada en términos claramente expresivos que reflejan sin margen a la duda la plena participación del Apelante D.

Imanol en los hechos enjuiciados y el resultado lesivo generado por esa acción.

Como expresábamos el primer motivo de recurso se residencia en error en la apreciación de la prueba, en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

El pronunciamiento condenatorio que se recurre se fundamenta: a.- En la declaración de D. Rafael , declaración a la que el Juzgador anuda los requisitos propios para constituir prueba de cargo.

b.- En la Documental Medica aportada y en el Informe Medico Forense en el que se describen las lesiones padecidas por el Sr. Rafael , lesiones- erosiones superficiales en labio superior e inferior- que casan con la forma en la que el lesionado describió como se produjeron y al propio tiempo descartan la tesis mantenida por el Sr. Imanol en cuanto que tales lesiones fueran causadas por una caída de D. Rafael .

c.- La declaración de D. Luis Angel el cual si bien no presencio la agresión si pudo apreciar que el Sr.

Rafael tenía sangre en la cara junto al labio por un arañazo.

Revisado en esta alzada ese proceso valorativo estimamos que no es dable apreciar dicho error en el dictado del pronunciamiento condenatorio que se cuestiona, pues en definitiva nos hallamos ante una concreta valoración judicial de las pruebas que en su legitimo derecho pretende ser sustituida por el Apelante por otra más acorde con sus intereses subjetivos como se constata a través de lo expuesto en su escrito de recurso, mas consideramos que esa valoración y apreciación del acervo probatorio ha de ser calificada como correcta y adecuada sin signo alguno de arbitrariedad.

Finalmente y respecto del pronunciamiento Absolutorio recaído con relación al Sr. Rafael , en la sucinta Acta extendida por el Secretario Judicial y en el Antecedente de Hecho Único de la Resolución a quo, se expresa que por 'la letrada Dª Nuria Martínez Sagrista solicitó la libre absolución de su representado y la condena de Rafael como autor de una falta de vejaciones del articulo 620.2 del Código Penal a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 10 euros y que se imponga como pena la prohibición de comunicación con Imanol a través de cualquier medio por un periodo de un año', en su consecuencia esta es la única Falta que puede ser analizada en estos momentos contra el Sr. Rafael .

El Ministerio Fiscal interesó la libre Absolución de D. Rafael 'por falta de pruebas ante las versiones contradictorias de las partes', criterio éste que compartimos plenamente y que justifica este pronunciamiento respecto de 'las injurias proferidas' contra el Sr. Imanol y si se refiere esta imputación de Vejación a los insultos reflejados en el Atestado Policial f. 4 como bien recoge el Juzgador a quo nos encontraríamos ante la ausencia de un requisito de perseguibilidad que impediría una declaración condenatoria.



SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Imanol contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción numero Cinco de Huelva en fecha 13 de Noviembre de 2013 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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