Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 62/2014 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100299
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1ME
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005728
Apelación Juicio de Faltas 62/2014 1ME
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba
Juicio de Faltas 203/2013
Apelante: D./Dña. Angustia , D./Dña. Juan Enrique y SANTA LUCIA S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS
Procurador D./Dña. ANTONIO DE BENITO MARTIN
Letrado D./Dña. JAVIER CABRAL MARQUEÑO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL y D./Dña. Arsenio
La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 180 /14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA )
MAGISTRADA)
Dª. Pilar de Prada Bengoa )
__________________________________)
En Madrid, a 21 de marzo de 2014.
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha dos de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba, en el Juicio de Faltas nº 203/13; habiendo sido partes, de un lado como apelante don Juan Enrique , doña Angustia y Santa Lucía, y de otro, como apelado el Ministerio Fiscal y don Arsenio .
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, la representación procesal de don Juan Enrique , doña Angustia y Santa Lucía, ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de dos de diciembre de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba .
La sentencia impugnada condena a Juan Enrique como autor de una falta contra los intereses generales prevista y penada en el artículo 631.1 del Código Penal , con la imposición de una multa de 30 días con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado por trabajos en beneficio de la comunidad, y a que indemnice al perjudicado la cantidad de 7.950 euros, siendo responsable civil directo la entidad aseguradora SANTA LUCIA, y responsable civil subsidiario Angustia , y al pago de las costas procesales causadas.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de don Juan Enrique , doña Angustia y la aseguradora Santa Lucía, solicitan en el recurso la revocación de la sentencia para que se deje sin efecto la condena que ha sido impuesta, al primero, como autor de una falta contra los intereses generales prevista y penada en el artículo 631.1 del código Penal , a la segunda, como responsable civil subsidiaria, y la entidad aseguradora, como responsable civil directa.
Se alega, a tal fin, que dicha sentencia ha incidido en infracción, por aplicación indebida, del artículo 631.1 del código Penal , al no concurrir los elementos necesarios para su aplicación. El elemento objetivo del tipo, que exige que se trate de animales dañinos o feroces, términos, que al ser indeterminados, deben ser interpretados restrictivamente, para no infringir el principio de intervención mínima del derecho penal y vaciar de contenido del artículo 1905 del código civil . En el presente caso, únicamente ha resultado probado, que el perro propiedad del denunciado pertenecía a la raza 'mastín', nada consta, sin embargo, acerca de que el mismo tuviera un carácter agresivo o fuera especialmente peligroso, sino todo lo contrario. Tampoco concurre el presupuesto de que su propietario o encargado de la custodia del animal, lo haya dejado suelto o en condiciones de producir un daño. El denunciado paseaba con su perro debidamente atado y con bozal, en un momento dado se escapó, actuando don Juan Enrique con la mayor diligencia, por lo que no cabe que se le impute responsabilidad penal alguna, al no haber llevado a cabo una conducta dolosa.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
De lo expuesto en el recurso no resulta de impugnación alguna en relación a los hechos que han sido declarados probados. Consisten sustancialmente en que el denunciado caminaba junto a su perro, propiedad de su mujer, cuando al escuchar un ruido el perro, que iba atado y con bozal, se le escapó, rompiendo la correa y quitándose el bozal para abalanzarse hacia al menor, al que tiró al suelo y mordió.
Al ver Juan Enrique que el perro estaba mordiendo al menor, fue en su dirección y le cogió con intención de proteger al menor, separándolo del niño, sin embargo el perro logró zafarse y se abalanzó nuevamente sobre el menor mordiéndolo otra vez.
A consecuencia de los hechos que menor sufrió herida lineal de 4cm en cuero cabelludo con afectación de la piel, herida puntiforme en cartílago de la oreja izquierda, cuatro heridas puntiformes en codo izquierdo con epifisiolisis grado I, dos heridas en región torácica, una de 1,5 cm con afectación de la piel y del tejido celular subcutáneo y otra de 2 cm con afectación de la piel, cuatro heridas en cara posterior del muslo derecho, una de 4cm con afectación de la piel y del tejido celular subcutáneo y, otras tres de 1,5 cm cada una de ellas con afectación de la piel y del tejido celular subcutáneo, y contusiones en glúteo derecho. Precisando para su sanidad de 21 días impeditivos y 19 no impeditivos, padeciendo como secuelas numerosas cicatrices en la oreja izquierda, en el brazo, codo y antebrazo izquierdo y el muslo derecho.
Ha estimado el juez a quo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la propia declaración de don Juan Enrique , al haber manifestado que el día de los hechos regresaba a casa junto a su perro, después de haber dado un paseo, cuando el perro escuchó un ruido dio un tirón de la correa partiendo el diente del enganche y se sacó el bozal, escapándose en dirección a un grupo de niños, y se abalanzó sobre el hijo de la denunciante mordiéndole, motivo por el que el denunciado fue hacia ellos e intentó separar al perro agarrándole del cuello, sin embargo el animal se zafó y se dirigió de nuevo al menor, volviéndole a morder, y volvió a agarrar al perro y lo introdujo en casa. Declaración que ha valorado el juzgador que corrobora lo manifestado por el denunciante, quien se ratificó en su denuncia y en lo que su hijo le contó, que el perro iba atado pero dio un tirón de la correa, se escapó y fue en dirección a su hijo mordiéndole, y a pesar de que el denunciado separó al perro, este de le escapó y le volvió a morder.
Añadiendo por su parte la dueña del perro en el acto del juicio, que el perro tiene una correa extensible, gruesa de nailon, y que el día en que sucedieron los hechos su marido sacó a pasear al perro con la correa y un bozal de nailon.
Debatida la concurrencia en el caso de los presupuestos necesarios para la aplicación de la falta prevista en el art. 631.1 del Código Penal , que castiga a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en disposición de causar un mal. Infracción de mera actividad, de consumación anticipada, y de peligro abstracto, porque el legislador ha querido adelantar las barreras punitivas en garantía del objeto de protección, que son los intereses generales y también ciertos bienes jurídicos, fundamentalmente el de la salud, por el resultado lesivo que de tal peligro potencial acontezca en un supuesto concreto. Concurren en el caso examinado los presupuestos necesarios para la aplicación de dicho precepto: a)que pueda predicarse del perro ex antela condición de peligroso o dañino, es decir, que se trate de un animal con una fiereza o peligrosidad que lo haga peligroso o potencialmente dañino; de lo que deriva para sus dueños y/o guardadores la exigencia de que extremen las medidas de cautela sobre las condiciones de custodia de dicho animal. La condición de peligroso o dañino del can puede provenir de los antecedentes del propio perro, por haber dado muestras anteriores de agresividad en con las personas u otros animales o de las propias características potencialmente dañinas del mismo. En el presente caso nos encontramos ante un mastín de siete años de edad, del que aunque se aduzca en el recurso que no tuvo antes ningún incidente previo, tal y como ha resultado descrito el desarrollo de los hechos ninguna duda cabe de que era y es un perro potencialmente dañino, de una fortaleza tal como para por el mero hecho de haber oído un ruido, ser capaz de romper la correa de nailon, quitarse el bozal asimismo de nailon, abalanzarse sobre el menor, morderle, y tras ser separado por su dueño, Juan Enrique , de 54 años de edad, lograr zafarse del mismo, volver a abalanzarse sobre el menor y volverle de nuevo a morder en zonas diversas del cuerpo. b)que su dueño o encargado de la custodia del animal lo haya dejado suelto y/o en disposición de causar un mal, elemento que concurre en el presente caso dado que aunque lo llevara sujeto con correa y bozal de nailon, eran tan palmariamente inadecuados a las características del animal que equivalían a llevarlo sin ellos, dado que el mismo tenía tal fortaleza como para romper la correa y quitarse el bozal. Respecto del cual consta en la diligencia de manifestaciones de Juan Enrique (folio 13) que era de tela, aunque con posterioridad se dijera que era una mordaza de nailon, que recoge el hocico, no propiamente un bozal. Lo que resulta compatible con que el perro hubiera podido zafarse fácilmente del mismo. c)también concurre dolo eventual, referido a dicho riesgo o peligro abstracto: que el sujeto activo (dueño o encargado de la custodia del animal) conozca la condición de feroz o dañino del can -lo que resulta indudable puesto que tenía desde hace años el animal, que ya había alcanzado 7 años de edad-, y conocía el peligro que comportaba llevar a un mastín de la fortaleza y agresividad que resulta evidenciada en el propio transcurso de los hechos, con una correa y un bozal absolutamente inidóneos, lo que equivale a llevarlo en condiciones de causar un mal de tal entidad como el que ocasionó al menor en diversas zonas del cuerpo. Herida lineal de 4cm en cuero cabelludo con afectación de la piel, herida puntiforme en cartílago de la oreja izquierda, cuatro heridas puntiformes en codo izquierdo con epifisiolisis grado I, dos heridas en región torácica, una de 1,5 cm con afectación de la piel y del tejido celular subcutáneo y otra de 2 cm con afectación de la piel, cuatro heridas en cara posterior del muslo derecho, una de 4cm con afectación de la piel y del tejido celular subcutáneo y, otras tres de 1,5 cm cada una de ellas con afectación de la piel y del tejido celular subcutáneo, y contusiones en glúteo derecho. Precisando para su sanidad de 21 días impeditivos y 19 no impeditivos, padeciendo como secuelas numerosas cicatrices en la oreja izquierda, en el brazo, codo y antebrazo izquierdo y el muslo derecho.
La posesión de un animal supone la asunción de una responsabilidad que debe llevar consigo la adopción de una serie de medidas idóneas para evitar males, y estas medidas de seguridad no pueden resultar y concretas, sino que deben ser las adecuadas en función de la fuente de donde prevenir el peligro y que corresponde adoptarlas activamente al propietario o guardador del animal en su calidad de garante para evitar cualquier situación de riesgo (en el caso de perros y el posible ataque de los mismos a las personas exige la previsión, impuesta normativamente, de su sujeción siempre con correa y la puesta de bozal, medidas que a veces no serán suficientes, como acontece en el presente caso, en el que eran palmariamente inadecuadas para las características y tipología del perro de autos.
Sin que proceda acoger la mención aducida en el recurso al principio de intervención mínima del derecho penal. Tal como ya tiene declarado el Tribunal Supremo, el principio de intervención mínima puede ser postulado en el plano de la política criminal, tratando de orientar al legislador hacia una restricción de las conductas que deben merecer una respuesta penal; pero una vez tipificada una conducta como delito por el legislador democráticamente legitimado, la aplicación judicial del precepto no debe estar inspirada por el principio de intervención mínima sino por el de legalidad ( SSTS 19 Ene. 2002 , 30 Ene. 2002 y 8 Jul. 2002 ).
Se impone, pues, la confirmación de la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción.
SEGUNDO.- No existen motivos para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado la representación procesal de don Juan Enrique , doña Angustia y Santa Lucía, contra la sentencia de fecha dos de diciembre de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba , en el juicio de faltas nº 203/13 y confirmar dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia -contra la que no cabe recurso- lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
