Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 194/2013 de 01 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 29067370082013100527
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4402
Núm. Roj: SAP MA 4402/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 194/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA
JUICIO RAPIDO Nº 124/2013
S E N T E N C I A NÚM. 180/14
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga a 1 de Abrildos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento Rápido procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número 124/2013,
siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Pedro Enrique con la representación/asistencia
de la Procurador a Rodríguez Macias y como apelado el Mº Fiscal.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2013 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación, en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que estudiamos, contra la Sentencia que ha condenado al acusado hoy recurrente, Pedro Enrique , como autor de un delito de amenazas del Art. 169.2 del Código Penal , por el uso de arma blanca, imponiéndole pena de un año de prisión y otras.
Se razona en la resolución recurrida, que la convicción probatoria se ha obtenido con la manifestación de la testigo, víctima del hecho, esposa del acusado, Guillerma , declaración en el Acto del Juicio Oral que fue clara y convincente, corroborando con aplomo y rotundidad todas sus manifestaciones anteriores, un ido al hecho importante de ser el propio acusado quien reconoce ser cierto que encontrándose en el domicilio con su esposa, y escuchar una noticia relacionada con violencia sobre la mujer, mantuvo una discusión con Guillerma y cogiendo un cuchillo se lo puso sobres las venas haciendo ademán de córtaselas, pero niega haberle dirigido la frase amenazante......' tengo que matarte igual que matan a las que salen en la tele....'.
El cuchillo fue intervenido por los agentes que intervinieron. Estima el Juez 'a quo', que se configuró un contexto en el que resulta verosímil la ocurrencia de los hechos como los expone la testigo.
Se alza la defensa del recurrente invocando 'error' en la apreciación de las pruebas, falta de pruebas, y aduciendo que el Juzgador de instancia ha llegado a la convicción condenatoria, porque no ha atendido bien lo que declaró la testigo y el propio acusado en el Acto del Juicio Oral, realizando una valoración de los hechos subjetiva, para acabar interesando la libre absolución del acusado.
La Sala compartimos la apreciación probatoria que realiza el Juez 'a quo', sobre todo destacamos lo absurdo que es, que alguien que escucha con su mujer una noticia sobre violencia sobre una mujer, sin decir nada, sin expresar idea ó comentario alguno, coja un cuchillo y se lo situé sobre las venas en ademán de cortárselas. Por lo tanto, es lógico y coherente establecer el clima de enfrentamiento y discusión acalorada en el que el acusado hizo ó dijo algo más que el gesto silencioso de ponerse el cuchillo sobre las venas, sin olvidar que aunque hubiese sido así, también es capaz de originar un gran temor en la esposa que está a su lado.....etc. Compartimos el razonamiento objetivo e imparcial del Juez 'a quo', lo que nos impide estimar este recurso.
Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Amenazas previsto y penado en el Art. 169-2 del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se aprecian motivos especiales para hacer una declaración de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sra. Rodríguez Macias, en representación de Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Juicio Rápido nº 124/13, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
