Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 578/2014 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100420
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, el Rollo de Apelación nº 578/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 176/2012 del
Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don
Jose Ángel , representado por la Procuradora doña Dolores Herrera Artiles y defendido por el Abogado don
Francisco Mazorra Manrique de Lara; y, como apelados, y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción
pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Siete de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas nº 176/2014, en fecha veintiocho de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: '
PRIMERO.- Que el denunciado D. Jose Ángel , con un plan preconcebido, sobre las 19:02 del día 28 de agosto de 2013, en la Estación de Servicio B.P. sita en la avda. Canarias, 6 de ésta capital repostó 36,56 litros de gasolina por importe de 40 euros, marchando del lugar sin abonar su importe, repitiendo idéntica operación, el día 19 de noviembre de 2013, repostando 43,83 litros de gasolina por importe de 45,71 euros, el día 2 de diciembre de 2013, repostando 40,09 litros de gasolina por importe de 40,09 euros y el día 26 de diciembre de 2013, repostando 47,93 litros de gasolina por importe de 50,28 euros, sin que hasta el momento haya reintegrado las cantidades debidas. Por lo que reclama la perjudicada.' Asimismo, el fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a, D. Jose Ángel , como autor criminalmente responsable de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , a la pena de multa de DOS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, imponiéndole expresamente las costas del proceso.
Así mismo deberá indemnizar a la Estación de Servicio B.P. sita en la avda. Canarias, 6 de ésta capital, en la cantidad de 175,91 euros.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Jose Ángel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva al denunciado de la falta de estafa por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la inexistencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- No obstante las alegaciones vertidas en el recurso, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de apelada ha de ser mantenida en esta alzada, no sólo porque deriva fundamentalmente de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial (de la que carece este órgano de apelación), sino, además, porque han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad.
En tal sentido, basándose la apreciación probatoria efectuada por el Juez de Instrucción fundamentalmente en pruebas personales, hemos de recordar que, al estar la práctica de tal tipo de pruebas sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, pero no del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Y, en el caso de autos, a tenor de la referida apreciación probatoria, resulta incuestionable la participación delictiva, en concepto de autor, del recurrente en la infracción penal por la que ha sido condenado, ya que si bien aquél negó haber suministrado combustible al vehículo (Opel Astrad, matrícula 1460 FTF) en la estación de servicio BP, sita en la Avenida de Canarias, de esta ciudad, en las fechas y por los importes que se describen en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y pese a que el denunciante no lo pudo identificar, el resultado del visionado de las cámaras de seguridad de dicho establecimiento no ofrece dudas al juzgador acerca de que las características físicas (de corpulencia) del conductor del citado vehículo coinciden con las de su propietario, el denunciado, medio de prueba directo que aparece reforzado por otro elemento indiciario aportado por el ahora recurrente, cual es que él es la única persona que utiliza dicho vehículo.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Horacio contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de junio de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Tres de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas nº 351/2014, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
