Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 659/2014 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 36038370022014100188
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1898
Núm. Roj: SAP PO 1898/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00180/2014
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36038 43 2 2011 0013038
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000659 /2014-M
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Rita
Procurador/a: D/Dª MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA
Abogado/a: D/Dª IGNACIO MARTIN MARRERO
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 180
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA, en representación de
Rita , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 142/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado
por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de Junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Dª Rita , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al abono de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil, Rita indemnizará a la Entidad Mercantil Efectos navales Pombo, a través de la persona de su representante legal, en la suma de 7.167 euros.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Probado y así se declara que el día 5 de octubre de 2011, Rita , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y sin intención de abonarlos, cosa que así ocurrió, concertó con la Entidad Mercantil Efectos Navales Pombo, la adquisición de 60 pares de botas, 30 pantalones y 30 chaquetas por importe total de 7.167,08 euros, material que le fue entregado personalmente en Pontevedra, al mismo día cinco de octubre de 2011. Para pago de dicha suma, la acusada emitió un pagaré con cargo a una cuenta titularidad de la Entidad Elaborados del Cantábrico, que no fue abonada por falta de fondos.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada ponente para acordar lo procedente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusada recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra que la condena como autora de un delito de estafa.
Bajo la invocación del error de hecho en la valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia y del error de derecho al considerar la existencia de delito de estafa en hechos que para la recurrente serían atípicos, erige en núcleo de ambos motivos la objeción de que no existiría prueba acerca de que el pagaré fuera presentado al cobro el día de su vencimiento, -25-10-2011-, por tanto, de la insolvencia de la entidad libradora. Considera la apelante que la parte supuestamente perjudicada debía haber esperado a la fecha del vencimiento, presentarlo en la entidad librada y con declaración de incorriente en su reverso, haber instado la acción cambiaria y si en la ejecución se detectara que no existen bienes de la ejecutada, ir contra la administradora conforme faculta artículo 135 de la LRL, pues ésta era al menos propietaria de un camión de la marca Iveco. En definitiva, concluye que no ha quedado probado que ' la acusada emitió un pagaré con cargo a una cuenta titularidad de la entidad Elaborados del Cantábrico que no fue abonado por falta de fondos ', dado que al no haber sido pasado al cobro no se acreditó que no hubiera fondos en la cuenta.
Tal argumentación no puede compartirse.
El que no hubiera sido pasado al cobro el pagaré el día de su vencimiento carece de relevancia en el caso, dadas las circunstancias referidas por el juzgador en la sentencia apelada, para considerar inexistente o al menos no acreditado, el engaño y el perjuicio patrimonial propios del delito de estafa por el que la recurrente es condenada.
Como se argumenta en la sentencia apelada, el engaño desplegado por la acusada consistió en que teniendo la intención, cuando solicitó determinadas mercancías a la parte denunciante, de no abonar su precio, desplegó aquella conducta indicativa de una apariencia de solvencia y voluntad de pago conforme a los usos del ámbito mercantil en el que actuaba y así recibió la mercancía a cambio de la entrega en el acto, como medio de pago, de un pagaré sin fondos; pagaré emitido contra una cuenta bancaria de titularidad de una mercantil que carecía de liquidez y de movimientos por inoperatividad de ésta.
Se razona como la acusada tenía este conocimiento y actuó de tal manera a sabiendas de que el talón no podría ser efectivo. No elimina la estafa el que no se hubiera presentado el talón al cobro en la fecha de su vencimiento, cuando el perjudicado descubrió con antelación que éste no sería pagado porque la cuenta no disponía de fondos y no dispondría a la fecha del vencimiento, como así sucedió, pues la acusada como se recoge en la impugnada, 'dio largas' a la empresa ya que hasta en tres ocasiones anunció que iba a pagar sin haberlo hecho hasta la fecha.
Tampoco erradicaría el engaño ni el perjuicio, el que la empresa perjudicada pudiera haber llegado a realizar su crédito tras perseguir en un procedimiento judicial el patrimonio del administrador, dado que la estafa quedó consumada desde el momento en que se efectuó la entrega de la mercancía en la creencia, obtenida del comportamiento de la acusada, de que se obtenía a cambio un medio hábil de pago de su precio lo que no era así como ocultaba la recurrente y ello al margen de la eventualidad de un resarcimiento posterior e incierto mediante el ejercicio de acciones judiciales; resarcimiento que ni siquiera se acredita aquí como seriamente probable.
Por lo expuesto, no existe error de hecho, ni en consecuencia error de derecho, pues los hechos que se declaran probados constituyen el delito de estafa por el que la acusada es condenada.
SEGUNDO.- Habiéndose desestimado íntegramente el recurso, procede imponer a la recurrente las costas de la apelación.
En atención a lo expuesto
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rita , contra Sentencia dictada con fecha seis de Junio de dos mil trece en el Procedimiento PA 142/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

