Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 854/2013 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100317
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:2184
Núm. Roj: SAP PO 2184/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00180/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36008 41 2 2011 0003573
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000854 /2013(161)-S
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Higinio
Procurador: D JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: D FRANCISCO COSTAS COYA
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 180/2014
En la ciudad de Pontevedra, a diez de octubre de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente la
Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO
JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, las actuaciones del recurso de apelación Nº 854/13 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra,
en el Procedimiento Abreviado Nº 203/13, sobre DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN
CONCURSO CON UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y UNA FALTA DE ESTAFA y en el que han
sido partes, como apelante, Higinio , representado por el Procurador Sr. Portela Leirós y defendido por el
Letrado Sr. Costas Coya y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA
NAVARES VILLAR , quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 30 de julio de 2011, sobre las 18 horas, Higinio forzó la ventanilla del vehículo citroen saxo matrícula X .... IX propiedad de Luis Pablo que se encontraba estacionado en los alrededores de la playa de Cabo Home, en Donón, Cangas y accediendo al interior del mismo, se apoderó de una cartera que contenía 15 euros, el DNI, el permiso de conducir, la tarjeta sanitaria y una tarjeta de débito de Banesto, efectos todos ellos propiedad de Anton .
El mismo día 30 de julio de 2011, a las 19,02 horas, Higinio , que tenía en su poder la tarjeta de débito de la entidad Banesto propiedad de Anton de la que se había apoderado previamente; se dirigió en su vehículo Renault clio matrícula F .... FY a la gasolinera Pérez Rumbao, sita en Teis, Vigo, y allí repostó gasolina por valor de 20 euros utilizando para su abono la mencionada tarjeta de débito y firmando en el documento que se le presentó simulando así ser el titular de la tarjeta.
La cantidad de 20 euros del repostaje fue reintegrada al titular de la tarjeta por la entidad bancaria.
Los efectos sustraídos no han sido recuperados y los desperfectos causados al vehículo citroen saxo matrícula X .... IX ascendieron a 48,65 euros.
Los trámites para la renovación del permiso de conducir tuvieron un coste para Anton de 20 euros.
Higinio fue condenado en sentencia firme de fecha 20.11.2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de La Coruña en la causa 84/2008 como autor de un delito de falsificación en documentos mercantiles.
Fue condenado igualmente en sentencia firme de fecha 24.3.2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Pontevedra , en sentencia de fecha 27.2.2008 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Vigo , en sentencia firme de fecha 10.3.2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Santiago de Compostela y en sentencia firme de fecha 21.12.2009 dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Santiago de Compostela ; todas ellas como autor de delito de robo con fuerza en las cosas; antecedentes penales todos ellos que no eran cancelables en fecha 30 de julio de 2011.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Higinio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículo 237 , 238.2 y 240 en concurso con un delito de falsedad en documentos mercantil del artículo 392.1 en relación con el 390.1 y con una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , a penar conforme al artículo 77 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal respecto al delito de robo con fuerza en las cosas y al delito de falsedad, la pena de 2 años, 7 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Anton en la suma de 15 euros por el efectivo sustraído y en 20 euros por los perjuicios causados, y a Luis Pablo en la cantidad de 48,65 euros por los desperfectos causados en el vehículo'.
TERCERO: Por la representación procesal de Higinio , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Higinio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y una falta de estafa, a la pena de dos años, siete meses y quince días de prisión, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia respecto al delito de robo, interesa la revocación parcial de la resolución recurrida y su libre absolución del mencionado delito; subsidiariamente, se le apliquen las atenuantes de reparación del daño y de dilaciones indebidas.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al Tribunal de instancia tiene un triple contenido: 1º.- Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º.- Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º.- Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Es decir, que como recuerda la TS de 23 de enero de 2007 el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, se habrá de extender, aquél control, al proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ).
Por ello, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 ).
De ahí, sigue añadiendo la citada STS 23/01/2007 , que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( STS. 1582/2002 de 30.9 ). Doctrina que resulta igualmente aplicable para el recurso de apelación.
En el mismo sentido, la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.
Partiendo de la doctrina expuesta, ninguna duda existe, en el caso concreto, acerca de que la prueba practicada cumple, sobradamente, los tres presupuestos referidos (constitucionalidad en la obtención, legalidad en la práctica y racionalidad en su inferencia), siendo, por lo tanto, suficiente, para enervar la presunción de inocencia.
Se dice por el recurrente que no existiendo prueba directa de la autoría del robo, la prueba indiciaria resulta manifiestamente insuficiente para desvirtuar aquélla presunción. No comparte la Sala tal afirmación.
En primer lugar, el perjudicado - denunciante afirmó en el acto del juicio haber dejado el coche debidamente cerrado cuando lo estacionó y, horas después, lo halló con la puerta forzada, faltando de su interior la cartera que contenía dinero, diversa documentación y una tarjeta de débito; ninguna razón existe para dudar de la veracidad de su testimonio, desde luego, la juzgadora de instancia no lo hizo, por lo que tampoco puede el Tribunal entrar en la credibilidad del testigo; en segundo lugar, el acusado fue hallado en posesión de la tarjeta perteneciente al perjudicado; tercero, dicha tarjeta fue utilizada por el acusado en una gasolinera para pagar el suministro de gasolina la misma tarde de su sustracción, por lo que esa inmediatez es un indicio más a valorar para determinar la autoría del robo con fuerza; en cuarto lugar, el acusado pudo perfectamente trasladarse con su vehículo desde el lugar en el que se produjo la sustracción de la cartera hasta la gasolinera en la que hizo uso de la tarjeta de débito; y, por último, el acusado no dio explicación alguna de cómo llegó la tan repetida tarjeta a su poder.
En definitiva, consideramos con la juzgadora de instancia suficientemente acreditada la autoría del robo con fuerza que se le atribuye, por lo que el motivo de impugnación ha de ser rechazado.
TERCERO: En segundo término y en lo que afecta a las circunstancias de atenuación propuestas, tampoco pueden ser acogidas. No consta que el recurrente haya procedido a reparar el daño causado, no siendo suficiente para poder acoger la referida circunstancia de atenuación, ni siquiera como analógica, el pretendido ofrecimiento de pago y, mucho menos, cuando el pretendido motivo de no haber realizado la consignación para pago es el que el Juzgado no le contestó a su ofrecimiento. Tiene razón la Juez a quo cuando argumenta que de haber sido su verdadera intención la de reparar el daño causado, cuando menos, habría procedido a hacer efectiva la fianza (total o parcialmente) que le fue reclamada para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades civiles, y, tampoco lo hizo; luego, dicha atenuante no puede ser apreciada.
Y, por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, ninguna dilación extraordinaria e indebida cabe apreciar en la sustanciación de la causa, ni en la fase instructora ni en la fase de enjuiciamiento, y, desde luego, ninguna concreción realiza el recurrente respecto a eventuales paralizaciones por causas que no le fueran imputables.
Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de Higinio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 203/13, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
