Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 180/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3410/2014 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 180/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100210
Encabezamiento
SENTENCIA NUM. 180/14
ROLLO nº 3410/14
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 de Lora del Río
JUICIO DE FALTAS nº 732/12
ILMO. SRA. MAGISTRADA
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO
En SEVILLA a 24 DE ABRIL DE 2014
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 3.410/14, dimanante del Juzgado de Instrucción número 3 de Lora del Río como Juicio de Faltas nº 732/12, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 25.4.13 en cuyo fallo se expresa:
' FALLO
Que debo condenar y condeno a Teodosio como autor de 2 faltas del art 617.1 del CP a la pena por cada una de ellas de multa de 45 días a razón de 5 € día, con la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el art 53 del CP , caso de impago, y a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Marino en la cantidad total de 360 € y a Francisca en la cantidad de 60 €.
Que debo condenar y condeno a Marino como autor de 1 falta del art 617.1 del CP a la pena de multa de 45 días a razón de 5 € día, con la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el art 53 del CP , caso de impago, debiendo ser absuelto de la falta de injurias y amenazas de la que venía acusado.
Que debo condenar y condeno a Francisca como autora de una falta del art 617.1 del CP a la pena de multa de 45 días a razón de 5 € día, con la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el art 53 del CP , caso de impago.
Marino y Francisca deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Teodosio en la cantidad de 780 € por las lesiones sufridas y en 640 € por los daños.
Asimismo cada uno de los condenados deberá satisfacer 1/3 de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Sabina de la falta de injurias y amenazas de la que venía acusada.
Que debo absolver y absuelvo a Pedro Miguel de la falta de lesiones de la que venía acusado.'
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS:
' HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- con fecha 15/10/11, se inició una discusión entre Teodosio , Marino y Francisca , por razones de convivencia vecinal. Que en el transcurso de la citada discusión los tres se agredieron mutuamente.
A consecuencia de lo anterior, el Sr. Teodosio sufrió lesiones consistentes en contusión periorbitaria izquierda y en raíz nasal y fractura de la corona del molar 1º superior e inferior, de las que tardó en sanar 13 días de los cuales 13 fueron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Don. Marino , por su parte, sufrió una contusión en costado derecho de la que sanó a los 10 días siendo 2 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.
Ninguno de ellos presenta secuelas valorables. Francisca sufrió contusión en pecho de la que tardó en sanar dos días no impeditivos.
Marino y Francisca rompieron las gafas de Teodosio en el transcurso de la pela.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Teodosio , en el que venía a solicitar su absolución y el mantenimiento de la condena impuesta a Marino y Francisca . El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por todas ellas.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
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Fundamentos
PRIMERO.- El condenado en la instancia y recurrente de la presente sentencia, ampara su pretensión absolutoria bajo el prisma de haber incurrido la juez a quo en un supuesto error en la valoración de la prueba, articulando asimismo vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
La Juez a quo fundó su convicción en pruebas eminentemente personales y que este Tribunal ad quem no ha presenciado, por lo que carece de los naturales beneficios -en realidad garantía de las partes- que proporcionan la inmediación, contradicción, oralidad y concentración; precisamente por ello es ya un tópico jurisprudencial que la valoración probatoria corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de modo que la facultad revisora de esta alzada quedan constreñidas a supuestos de palmario error al fijar la resultante probatoria, sea porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o sea porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; de este modo y como dijera la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , la valoración de la prueba en lo que hace a la percepción sensorial sólo puede efectuarla el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la apelación ha de limitarse a la que se ha dado en llamar valoración racional, convertida así en control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Desde esta perspectiva efectivamente todos los intervinientes reconocen la realidad de un conflicto previo por razones de vecindad en el que no se ve involucrado el hoy recurrente, sino su esposa, que llama al Sr. Teodosio y le cuenta el altercado, tal y como el mismo explica en el plenario cuando literalmente expresa' que estaba en casa de sus padres, que le llamó su mujer que unos vecinos le estaban insultando y amenazando'. En este momento posterior surge la presencia de éste que se dirige al domicilio de Marino a pedir explicaciones, iniciándose el altercado fruto del cual se causaron las lesiones objetivadas por los oportunos informes médicos.
Niega el recurrente en su escrito que él causara lesiones a sus contrincantes, lo cual no es compatible con la realidad de las lesiones que sufren tanto Marino como su hija Francisca que reiteramos objetivan los oportunos parte médicos. Alega que no puede hablarse de riña mutuamente aceptada sino de agresión de 3 personas contra una, lo que tampoco puede ampararse a la vista de la absolución de otros participantes, contra la que no se recurre, de manera que el enfrentamiento es entre las tres personas que han resultado condenadas en la sentencia recurrida, Y siendo, como hemos dicho, pruebas de naturaleza personal, pues sólo en relación con ellas cobran sentido los partes médicos de asistencia y sanidad, es lo cierto que no se advierte en el discurso lógico y valorativo de la sentencia de instancia error alguno que, por evidente o palmario permita su corrección; antes bien, dicha sentencia valora las declaraciones de los implicados, destacando que la de Marino tiene un plus de credibilidad por razón de reconocer su propia agresión al contrario, y los conecta con los resultados lesivos constatados por los ya mencionados partes de asistencia, para concluir en términos absolutamente razonables que en realidad las versiones de todos son complementarias y se trató de una mutua agresión en la que los 3 participaron de forma voluntaria.
Y si la valoración probatoria es correcta, otro tanto cabe decir de la subsunción jurídica; sabido es que el primer requisito jurisprudencial de la legítima defensa es precisamente que medie una agresión ilegítima, consistente en la puesta en peligro de determinados bienes jurídicamente protegidos como la vida e integridad física de las personas, y que sea consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada, requisito éste que precisamente engloba la esencia de la legítima defensa y que, obviamente, no está presente en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Teodosio contra la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lora del Río en Juicio de Faltas 732/12 , resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.
