Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 52/2015 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100169
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1894
Núm. Roj: SAP A 1894/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2015-0002225
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000052/2015- RECURSOS -
Dimana del Nº 000656/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE
Apelante Sabino
Abogado GUILLERMO MARTINEZ BERENGUER
Procurador PATRICIA CORELLA CAMPELLO
SENTENCIA Nº 000180/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintidós de abril de dos mil quince.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 355/14, de
fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm.
656/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 202/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante,
por delito de hurto en grado de tentativa; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Sabino ,
representado por la Procuradora de los Tribunales PATRICIA CORELLA CAMPELLO y dirigido por el Letrado
GUILLERMO MARTINEZ BERENGUER; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAR representado por
la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE QUESADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'UNICO .- Se considera probado y así se declara expresamente que alrededor de las 16:30 horas del día 31 de agosto de 2012, Sabino (mayor de edad y sin antecedentes penales) en concierto previo con dos menores de edad penal y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, entró en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Alicante, propiedad de Camila , y que no constituye su domicilio habitual, sin que conste que sustrajera nada.
No consta indubidamente acreditado que para acceder a la vivienda fracturara el cristal de la ventana; ni tampoco que el material objeto del intento de sustracción tenga un valor superior a 400 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, añadiendo 'La causa estuvo paralizada entre el 26 de diciembre de 2012 y el siete de noviembre de 2013'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor criminalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa, tipificada en los artículos 623.1 y 16 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.' .
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Sabino , se interpueso el presente recurso alegando:: error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, prescripción de la falta de hurto e infracción de ley por indebida aplicación del art. 623.1º del CP .
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 22/04/2015.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ , Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un falta de hurto en grado de tentativa del art. 623.1º del CP , solicitando su revocación, alegando el recurrente los siguientes motivos de impugnación: error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, prescripción de la falta de hurto e infracción de ley Por indebida aplicación del art. 623.1º del CP .
SEGUNDO.- En primer lugar analizaremos la alegada prescripción. El Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010 que dice así: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta , de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta .' Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.
El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art.
130 del C.P . la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.
De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
La prescripción de la infracción criminal (sea delito o falta) existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( Art. 131.2 C.P . vigente en el momento de comisión de los hechos: seis meses para las faltas) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.
Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.
Es evidente que a partir del antedicho Acuerdo No Jurisdiccional habrá de apreciarse la prescripción intraprocedimental en todos aquellos supuestos en los que acabe condenándose por una simple falta y se aprecie durante la tramitación paralizaciones del procedimiento superiores a los seis meses, plazo de prescripción que determina el art. 131.2º C.P . para las faltas. Y ello, aunque tales paralizaciones hayan tenido lugar cuando las diligencias aún se encontraban en fase de diligencias previas.
En el presente procedimiento, remitida por parte del juzgado instructor la causa para enjuiciamiento el día 21 de diciembre de 2012 (f.1 del rollo juicio oral) y repartida por Decanato el 26 de diciembre de 2012 (f.2 del rollo de juicio oral), no existe trámite alguno hasta el siete de noviembre de 2013 (f. 5 y siguientes), fecha en la que se admite la prueba propuesta y se fija el señalamiento para casi un año después.
Es por tanto claro y evidente que se aprecian plazos de paralización superiores a los seis meses, y que por ello debe revocarse la sentencia de instancia y absolver al denunciado por prescripción de los hechos. Si la prescripción del delito y la fata es un instituto de derecho sustantivo o material, y no de derecho procesal, no parece correcto determinar la norma sustantiva aplicable a la prescripción en razón a la clase de procedimiento.
La única calificación relevante tiene que ser la que finalmente establezca el órgano judicial en sentencia. Si la infracción criminal es declarada falta siempre ha sido falta, cualquiera que fuera la calificación de las partes acusadoras o la naturaleza del procedimiento seguido.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora PATRICIA CORELLA CAMPELLO en nombre y representación Sabino contra la sentencia núm. 355/14, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 656/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 202/12del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS a Sabino de la falta de hurto en grado de tentativa declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
