Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 450/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00180/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 51 2 2014 0000287
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000450 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: AGROPECUARIA DEL OESTE S.A. AGROPECUARIA DEL OESTE S.A.
Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARTIN GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MARTIN CONTERA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 180/15
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA MARIA ROSARIO ESTEFANI LOPEZ
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ROLLO Nº 450/2015
CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2014
JUZGADO: Penal número 2 de Cáceres
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En Cáceres, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delito de ESTAFA contra DON Jesús Carlos y DON Anton se dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Con fecha 16 de noviembre de 2007, el Procurador D. Rafael Martín González, en nombre y representación de AGROPECUARIA DEL OESTE S.A. interpuso querella por un presunto delito de ESTAFA contra Jesús Carlos y Anton . El día 18 de junio de 2008, se dicta providencia por el Juzgado de Instrucción de Logrosán por la que se acuerda oír en declaración a los imputados, fijándose para la práctica de estas diligencias el día 11 de julio de 2008 y desde esa fecha absolutamente nada se ha notificado a los imputados durante un tiempo superior a cinco años'. FALLO: 'ESTIMANDO la excepción planteada debo absolver a los acusados del delito por el cual venían siendo acusados con expresa declaración de las costas de oficio'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por parte de la representación procesal de AGROPECUARIA DEL OESTE S.A., que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, habiéndose adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL y opuestos al mismo los acusados Jesús Carlos y Anton , se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal , pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 20 de abril de 2015.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.
Fundamentos
Primero.-La Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, absuelve a los acusados Jesús Carlos y Anton , no llegando a entrar a conocer del fondo de los hechos que han constituido el objeto del procedimiento y dieron origen a su incoación ( presunto delito de estafa que se les imputaba por la entidad AGROPECUARIA DEL OESTE S.A.), por haber estimado la excepción de prescripcióninvocada por aquéllos y considerar que la causa ha estado paralizada más de tres años, aplicando la redacción del Código Penal anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. En particular, la Juzgadora de instancia tiene en cuenta la fecha de interposición de la querella, el 16 de noviembre de 2007, y aquella otra en la que se recibió declaración en calidad de imputados a los acusados, el 11 de julio de 2008, indicando que con posterioridad 'nada se ha notificado'a éstos por más de cinco años.
Frente a ello, la defensa de la querellante, AGROPECUARIA DEL OESTE S.A. se opone y advierte que después de la mencionada fecha en que se procedió a la declaración de los acusados Jesús Carlos y Anton , el 11 de julio de 2008, se han producido diversas actuaciones 'con contenido sustancial propio de la prosecución del procedimiento', y por tanto, con virtualidad interruptora de la prescripción, las cuales detallaba en su escrito de recurso, añadiendo asimismo que el hecho de que posteriormente fuera declarada la nulidad del Auto de apertura de juicio oral no tenía relevancia alguna por cuanto según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, las actuaciones declaradas nulas en el proceso penal no pierden por ello la eficacia interruptiva que tuvieron en su momento ( véase, en este sentido, Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, de 17 de diciembre de 2014 , entre otras).Muy particularmente se combate la mención que se hace en la Sentencia de que si los hechos denunciados se 'se remontan al mes de marzo de 2005', desde su fecha inicial de comisión habrían transcurrido más de nueve años, recordando que ya la Sala de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 2ª, esto es, este mismo órgano ad quem , se pronunció en su Auto 124/2013, de 3 de marzo , en el sentido de rechazar la alegación de prescripciónque fue invocada por los querellados con ocasión de aquel recurso.
Pues bien, y como primera cuestión que estudiaremos, remontándonos efectivamente a lo resuelto en aquel Auto, que obra a los folios 500 a 504 de las actuaciones, cuando se pronunció sobre la prescripciónque ya había sido alegada por los acusados y con referencia a la fecha de comisión del delito en el año 2005, hay que recordar que entonces se dijo que aun aceptando la hipótesis de los apelantes sobre la normativa a tener en cuenta, el plazo de prescripción no habría transcurrido ( se aplica la doctrina que el Tribunal Constitucional venía manteniendo sobre la interrupción antes de la reforma de 2010 y que ahora se ha recogido en el art. 132.2 del Código Penal ), por considerar que en el procedimiento se dictó una 'resolución judicial motivada', la de 14 de diciembre de 2007, esto es, el Auto por el que se admite a trámite la querella, y donde 'ya se identifica a los recurrentes como sujetos pasivos del proceso penal'. Atendiendo a dicha circunstancia, se concluía que 'no habrían transcurrido los tres años a que se refería la redacción anterior del art. 131 del Código Penal ', y la prescripción debía entenderse interrumpida a tiempo. Ni que decir tiene que tales consideraciones continúan siendo plenamente válidas, y es que ciertamente, en el referido Auto (folios 84 y 85), además de admitir a trámite la querella presentada por AGROPECUARIA DEL OESTE S.A., se identifica a los querellados ( sin perjuicio del error en cuanto al segundo apellido de Anton , que figura como ' Nazario ' y que más adelante fue salvado, sin mayor trascendencia) , y finalmente se ordena que se les oiga en declaración una vez conocida su dirección. Como ya indicaba esta Sala, resulta innegable el efecto interruptivo que ha de atribuirse a esta resolución, y su carácter de diligencia impulsora del procedimiento en virtud de la cual éste se dirige frente a unos sujetos pasivos concretos y determinados ( en este caso, los acusados, cuyos nombres aparecen en el antecedente de hecho único del Auto), ordenándose posteriormente que se les reciba declaración una vez constasen sus respectivas direcciones. De este modo, si el delito se decía cometido en marzo de 2005, en el momento en que se admite a trámite la querella no habían transcurrido aún los tres años que según la normativa anterior a la reforma de 2010 eran necesarios para poder apreciar la concurrencia de la prescripción invocada.
Segundo.-Sentado lo anterior, la cuestión que se plantea de seguido será la que se refiere a si con posterioridad, y ya iniciado el procedimiento, como hemos visto, éste pudo haber sufrido paralizaciones que implicasen el transcurso de los plazos previstos en el Código Penal. La Magistrada a quoha entendido que así ha sido, pues tomando como referencia la fecha de presentación de la querella y la posterior en que se recibe declaración a los querellados en calidad de imputados, el 11 de julio de 2008, lo que viene precedido de la providencia de 18 de junio de 2008,que es la que materialmente lo acuerda (folio 113), una vez documentados sus domicilios, se argumenta que con posterioridad ya nada se les habría vuelto a notificar, acogiendo en consecuencia la excepción por entender que ello vendría a equivaler a una efectiva paralización ulterior del procedimiento.
Observando con detalle los trámites que siguieron a la toma de declaración de Jesús Carlos y Anton el 11 de julio de 2008, comprobamos sin embargo que la causa no interrumpirá su tramitación, ya que tras la presentación de alegaciones por parte de aquéllos, y aportación de documentos, el Juzgado acuerda que se dé vista al Ministerio Fiscal y éste, mediante informe de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 135) indicará que con carácter previo a pronunciarse sobre el trámite que ha de darse al procedimiento se practique diligencia consistente en que por el representante legal de RINGOCARNE S.L. 'se especifique o aporte documento donde conste el tipo de bóvidos reseñados, es decir, si se trataba de terneros o vacas, e igualmente justificante del pago de los animales y el precio por kilo pagado al comprador, así como la identificación de la persona que los vendió a la entidad RINGOCARNE S.L.'. Se acuerda en este sentido por el Instructor mediante providencia de 27 de octubre de 2009 (folio 140). Es indudable que la tramitación habría sufrido una importante demora ( un año), pero tal diligencia, interesada como dijimos por el Ministerio Fiscal, consideramos resultaba relevante a los efectos de la investigación de los hechos y por ende, sustancial, válida para interrumpir el cómputo del plazo para la prescripción. Cumplimentado el exhorto remitido a Madrid para verificar lo acordado, el procedimiento volverá a impulsarse, esta vez por providencia de 3 de diciembre de 2009 (folio 163), en que se da cuenta de la llegada del referido exhorto y se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre lo procedente (folio 164). El Ministerio Público informa (folio 167) en fecha 25 de enero de 2010 e interesa se dicte resolución al amparo de lo establecido en el art. 779.4 de la Ley de E. Criminal acordando seguir el procedimiento frente a los imputados. El Juzgado Instructor tiene por hechas tales manifestaciones pero mediante nueva providencia, de 19 de julio de 2010, ordena previamente que se reciba declaración al testigo Carlos Jesús 'para que aclare la relación entre Jesús Carlos y Anton , y si él les ha presentado alguna vez' . En fecha 13 de agosto de 2010 se verifica dicha declaración (folio 181), a través de exhorto librado a Madrid. Posteriormente, se dará cuenta a las partes, y en fecha 26 de enero de 2011 la representación de la querellante solicitará (folio 185) que 'se proceda a la tasación pericial de los bóvidos objeto del presunto delito', lo que se acuerda por providencia de 10 de mayo de 2011 (folio 186), Designado el Perito, y aceptado el cargo (folio 195), lo que ocurre el 5 de diciembre de 2011, se presentará el informe el 11 de mayo de 2012, y de seguido se vuelven a remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, quien en fecha 25 de julio de 2012 (folio 226), solicita la práctica de determinadas diligencias ( recabar testimonio de lo actuado en el procedimiento ordinario 154/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid), a lo que se accede por providencia de 6 de septiembre de 2012. Incorporado el testimonio, y conferido traslado al Ministerio Fiscal por providencia de 22 de octubre de 2012 (folio 352), éste solicita, el 8 de febrero de 2013, que se dicte Auto de Procedimiento Abreviado, lo que tiene lugar el 19 de febrero de 2013 (folios 355 a 357). Este Auto es el que luego ratificará la Sala en fecha 3 de marzo de 2014 tras resolver los recursos interpuestos. Las diligencias posteriores harán referencia a la apertura de juicio oral, inicialmente acordada por Auto de 16 de abril de 2013, que luego es declarado nulo y sustituido por el de 21 de marzo de 2014, tras de lo cual y previas las oportunas actuaciones de ordenación se remite el procedimiento al Juzgado de lo Penal, que señala primeramente juicio oral para el 15 de octubre de 2014, que es suspendido por incompatibilidad de uno de los letrados y que finalmente se celebra el 12 de diciembre, dictándose la Sentencia el 30 de diciembre de 2014 .
Tercero.-De todo lo anterior se desprende que la tramitación de las actuaciones desde la toma de declaración a los imputados en fecha 11 de julio de 2008 ha sido ciertamente dilatada, accidentada y plagada de demoras e interrupciones, pero consideramos que en puridad, ninguna de ellas lo ha sido por el tiempo necesario para poder apreciar la prescripciónalegada y que finalmente apreció la Juzgadora de instancia. Indudablemente, las dilaciones que se observan no deberán pasar inadvertidas, pudiendo tener acomodo en su caso en el ámbito de una eventual circunstancia modificativa de dilaciones indebidas, pero en todo caso hay que advertir que el procedimiento en la práctica no se habría paralizado y que las diligencias verificadas no pueden ser tachadas de intrascendentes o insustanciales al tratarse de diligencias de investigación y comprobación de los hechos controvertidos, como la toma de declaración a testigos, práctica de informes periciales, incorporación de documentos, etc., así como las relativas a la posterior ordenación del procedimiento, apertura y señalamiento de juicio oral.
Ha de tenerse en cuenta a efectos de la interpretación del art. 132.2 del Código Penal la doctrina dimanante, entre otras, de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero que establecen que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (SST de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
No puede ignorarse que el procedimiento ha sufrido demoras en gran medida injustificadas y que han dilatado de forma manifiesta su tramitación, pero insistimos, ninguna de ellas ha llegado a suponer que la causa haya estado paralizada durante los plazos marcados en la Ley ( ni siquiera el de tres años, contemplado en la legislación anterior a la reforma de 2010). Ello conllevará que el recurso de apelación articulado por la defensa de AGROPECUARIA DEL OESTE S.A., al que se adhirió el Ministerio Fiscal, deberá acogerse, con la consiguiente revocación de la Sentencia dictada en la instancia y con las consecuencias que a continuación se detallarán. No serán obstáculo para ello los argumentos que esgrime en su contestación al recurso de apelación la defensa de D. Jesús Carlos , respecto a la cualidad procesal de la querellante y a la alegación de falta de legitimación activaque se invoca en el mencionado escrito, por cuanto se mantiene que dicha entidad no estaría facultada para recurrir en apelación e incluso para formular la querella, al señalar que no sería la propietaria de los animales objeto de los hechos, sino que la titularidad de éstos correspondería presuntamente a terceras personas. Entiende la Sala que tal como se plantea la cuestión nos encontramos en realidad ante un tema de fondo que exigirá entre otros extremos, la comprobación de las relaciones existentes entre la mercantil querellante y aquellas personas a cuyo nombre figuran las guías de los mencionados animales, sin que pueda excluirse de plano, como se pretende, la condición de parte procesal, e igualmente de presuntaperjudicadade la persona jurídica AGROPECUARIA DEL OESTE S.A. tal y como ha venido manteniéndose a lo largo del procedimiento, sin que se haya formulado en ningún momento objeción alguna, y por ende, su capacidad para interponer querella y sostener luego el correspondiente recurso de apelación.
Por lo que se refiere a las consecuencias de tal decisión de la Sala al admitir dicho recurso ( al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, que ejerce la acción pública por tratarse el delito imputado de un delito público), hay que tener en cuenta que la Magistrada a quono realizó en la sentencia, como hemos visto, una determinación de hechos probados, autoría y calificación jurídica para posteriormente dictar un pronunciamiento de condena o absolución, limitándose a acoger la excepción planteada aplicando el instituto de la prescripción y absolver, en base a ello, a los acusados, pero sin entrar en ningún momento en discusión de hechos e integración de las normas jurídicas que pudieran corresponder. Tal decisión trae consigo que no será posible en segunda instancia la revisión de algo, insistimos, inexistente.
Por ello, y pese a que no se ha solicitado formalmente la nulidad de la sentencia, ésta y no otra ha de ser la consecuencia inevitable de la pretensión impugnatoria efectuada, por más que ni el recurrente ni el Ministerio Fiscal lo hayan expresado de esta manera ( STS 14 de febrero de 2014 ), aunque sí se ha solicitado que los autos vuelvan a remitirse al Juzgado de lo Penal para que se dicte una nueva resolución en la que se valoren las pruebas practicadas y se resuelva conforme a su resultado, o bien se celebre un nuevo juicio oral. Es la primera de estas opciones la que entendemos procedente en el presente caso y por tanto, la estimación del recurso conllevará la mentada devolución de las actuaciones al órgano enjuiciador a fin de que dicte nueva sentencia en la que se entre a valorar el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en la presente resolución, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de AGROPECUARIA DEL OESTE S.A., al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en el Juicio Oral número 165/2014 , revocando la misma con devolución de las actuaciones al órgano de procedencia a fin de que por el mismo Juez de lo Penal se dicte nueva sentencia en la que se entre a valorar el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en la presente resolución, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-

