Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 325/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 21041370032015100173
Núm. Ecli: ES:APH:2015:867
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION TERCERA
Apelación Penal
Rollo 325/15
Procedimiento Abreviado 521/13
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.
D.P. 872/12
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ayamonte
SENTENCIA Nº
SALA
Iltmos Sres.
Magistrados
D. José María Méndez Burguillo
D. Santiago García García (Ponente).
D. Florentino G. Ruiz Yamuza
En Huelva a veintinueve de Octubre del año dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial en su Sección 3ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 521/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito de estafa, en virtud de recurso interpuesto por la Acusación Particular de Adrian y Belinda , representados por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gutiérrez Suñé, y defendido por el Letrado Don Juan Luis Serrano Frigolet; al que se adhiere el Ministerio Fiscal, siendo apelado el acusado Cipriano , defendido por el Letrado Don José María Jiménez Casanova.
Antecedentes
PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 4 de Julio de 2014, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen que el acusado Cipriano y Doña Leonor , por un lado, y los denunciantes Don Adrian y Doña Belinda , por otro lado, son propietarios desde el año 2004, respectivamente, de una mitad indivisa de la finca rústica, suerte de tierra, al sitio DIRECCION002 , en Isla Cristina. A pesar de la titularidad conjunta, con el consentimiento de Don Adrian y Doña Belinda , dado que había problemas para que ellos participaran en el otorgamiento de la escritura pública, la misma solo fue escriturada a nombre del acusado y su esposa, en virtud de escritura pública otorgada en Lepe el 23 de Mayo de 2007, ante su notario Don Federico Salazar Martínez. Para garantizar la propiedad de la mitad indivisa correspondiente a Don Adrian y Doña Belinda , al día siguiente 24 de Mayo de 2007, éstos como compradores y el acusado como vendedor suscribieron un contrato simulado en el que el segundo transmitía a los primeros la mitad indivisa de la parcela que el día anterior había sido escriturada solo a nombre del acusado y su esposa. El acusado Cipriano era quien se encargaba de la explotación agrícola de la finca. Éste, con el propósito de financiar la explotación agrícola, gravó la mencionada finca con una hipotece formalizada el 26 de Diciembre de 2008 a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, para responder de 20.000 euros de principal, con una hipoteca formalizada el 5 de Junio de 2009 a favor de la entidad Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa para responder de un principal de 49.020,69 euros, y con una hipoteca formalizada el 31 de Octubre de 2010 a favor de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, para responder de 90.000 euros de principal.
Y termina con la parte dispositiva por la que se absuelve al acusado Cipriano de los hechos enjuiciados y del delito contra los derechos de los trabajadores y del delito de estafa del que fue acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.
TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Acusación Particular, y conferido traslado lo impugnaron las demás partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.
Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación del Tribunal, lo que ha tenido lugar en el día de hoy.
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de recurso es interesar conforme al art. 251 del Código Penal , la revocación de la sentencia apelada por error en la valoración de la prueba, ya que no se tiene por probada la participación en concepto de autor de Cipriano en hechos que los recurrentes y el Ministerio Fiscal consideran constitutivos del delito de estafa por el que se absuelve, habiéndose debidamente acreditada la realidad y verdadera entidad del hecho por los testimonios de cargo de los perjudicados y documentos aportados, y que se ratifican en juicio, sometiéndose a contradicción en el plenario todas las manifestaciones vertidas en el acto de juicio con la grabación videográfica que le sirve de soporte digital.
SEGUNDO.-REVISION DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA.-El recurso debe desestimarse en cuanto no puede tenerse por acreditada la relevancia penal de los hechos y la autoría del acusado por delito de estafa. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.
Vaya por delante la necesidad de convocatoria a vista pública, con eventual práctica de nuevas pruebas y audiencia del acusado en esta segunda instancia, como debe mantenerse a propósito de la doctrina jurisprudencial sobre ello para obtener una declaración penal de condena por vía de recurso. Que se ha solicitado en esta instancia por la parte que pretende tal condena, y se ha procedido a la celebración de vista con audiencia del apelado, sin que de oficio ni a instancia de parte se pueda acceder a la reproducción de la práctica de pruebas personales, que equivaldría a la repetición del juicio, y que hoy por hoy no tiene cabida en nuestro sistema procesal de pruebas a practicar en segunda instancia, conforme al art. 790.3 LECrim . .
La STC 18 Sept. 2002 (R. 167/2002 BOE 9 Oct. 2002) se cuida de señalar sus limites interpretando la doctrina del TEDH, que contempla casos muy parecidos al presente, en el que sin compartir la declaración de hechos que es el resultado de la prueba producida con inmediación para la fijación de los hechos, se pide a este Tribunal su variación, sobre la autoría y participación en el delito denunciado.
Para lo que debe valorarse de nuevo y practicarse en su caso con contradicción de partes la imprescindible prueba personal en esta segunda instancia.
Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).
Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).
TERCERO.-En este caso la prueba de cargo que se pretende hacer valer en esta segunda instancia, revisora, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y llegar a la convicción plena sobre la participación en concepto de autor en hechos delictivos, viene constituida principalmente por una versión de los hechos que tiene que basarse principalmente en la prueba formal documental, contrastada con las pruebas propias del acto de plenario, para que se dé oportunidad al acusado a dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.
Discrepamos del recurso en la valoración de la prueba para llegar a la conclusión contraria, esto es, que la prueba producida y que valora el juzgador de primer grado es directa y circunstancial, con unos alegatos de descargo que discrepan en lo principal al declarar sobre los hechos, sin una versión de cargo que pueda ser objeto de prueba personal en el acto de la vista en segunda instancia.
La sentencia apelada no considera probado que el acusado fuese autor de delito, por motivos de dificultad probatoria en la acusación, y tal imputación no puede sostenerse con criterios de rigor técnico-procesal. Porque sigue faltando el elemento de certeza en la responsabilidad penal por los hechos.
Son circunstancias equívocas, con ánimos subjetivos a determinar de los datos objetivos, por los que este Tribunal tiene similares vacilaciones que las que conducen al juzgador de primer grado a absolver al acusado, y que nos llevan a otorgarle también el beneficio de la duda a su favor.
CUARTO.-Porque este Tribunal acepta los argumentos de la resolución criticada, en definitiva no existe prueba de cargo que haya sido insuficiente o incorrectamente valorada con inmediación, en el acto de juicio, por el juzgador de primer grado y conforme al art. 741 LECrim .
En su escrito de apelación afirma el recurrente que existe error en la valoración de la prueba, e insuficiencia de la que ha sido apreciado de cargo, ya que el acusado actúa unilateralmente, gravando la finca común con sucesivas hipotecas, sin contar con el consentimiento de los demás copropietarios. Sin que sea suficiente prueba acusatoria el testimonio de los denunciantes, que dicen no haber tenido intervención alguna en la acción desplegada por el acusado, que éste realiza en perjuicio de ellos.
Con la adhesión del Ministerio Fiscal, queda revisar la valoración de la prueba practicada para concluir, con el juzgador de primer grado, que no deben ser atendidos como veraces los testimonios prestados por éstos en acto de juicio y valorado conforme al art. 741 LECrim .
El sistema de libre valoración de la prueba en relación con los testimonios concurrentes e interpretación de los elementos del tipo penal se basa en esto.
Y es absolutamente razonable -y está razonado- que el juez que celebra el juicio, que ve y escucha a las partes, opte por darles mayor o menor crédito, y valorar jurídicamente sus contenidos.
Toda una ciencia, la Psicología del Testimonio, se ocupa del estudio de aquellos rasgos que delatan el grado de fidelidad a la verdad de las personas. Las ocasiones en que frunce el ceño, inflexiones de voz, miradas...lo que cuenta y como lo cuenta, donde se sitúa y, en fin, que además de estos síntomas que tuvo la oportunidad de ver el juzgador de primer grado al celebrar el acto de juicio con total inmediación, también expone la razón de convicción acerca del modo en que ocurren, autoría e interpretación penal de los hechos, que van dirigidos a no tener por acreditado que sean ajenas a los denunciantes las hipotecas que gravan la finca, a la vista de los antecedentes sobre la titularidad notarial y registral de la misma. Siendo condueños de la finca, de cuya titularidad formal no consta inequívocamente hayan querido participar, es de presumir que si que participan en la rentabilidad que se pueda obtener de su explotación agrícola, que lleva a cabo personal y directamente el acusado, y un mínimo sentido común nos lleva a compartir que es muy dudoso que los denunciantes copropietarios de la finca no participen tanto de los beneficios -por la comercialización que hacen de sus frutos- como de los gastos o pérdidas. A la vista de las circunstancias en que son condóminos, con una opacidad que no pueden pretender deje de existir en los actos de gravamen hipotecario posteriores.
Siendo legítimo uso de la libre valoración de la prueba que el juzgador dé mayor crédito a unos que a otros, a todos o a ninguno según el contenido de sus expresiones en relación con los demás elementos concurrentes. Así ha ocurrido con inmediación en al acto de juicio.
La versión de descargo tiene su lógica explicación en el ejercicio del derecho de defensa, pero en este caso es atendible en las sombras que proyecta sobre los testimonios de cargo de los denunciantes, corroborado por la realidad de la simulación en la titularidad inmobiliaria y las relaciones internas entre condueños. Imprescindible para valorar la mayor o menor veracidad de los testimonios prestados por los denunciantes.
En definitiva es preciso valorar las circunstancias que rodean a las pruebas principales, para corroborar la conclusión que sugiere, o en cambio admitir la posibilidad de otras alternativas.
En este caso se descarta por lo dicho y la valoración de la prueba realizada con inmediación por el juzgador de primer grado, es plenamente compartida por este Tribunal, como también la calificación jurídica.
El recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida, sin especial imposición de costas procesales, por no existir temeridad o mala fe.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:
DESESTIMARel recurso de apelación, interpuesto por Joaquín contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 54/14, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Huelva, yCONFIRMARla citada resolución, sin especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

