Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 180/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 296/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 180/2015
Núm. Cendoj: 47186370022015100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00180/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:SE0200
N.I.G.:47085 41 2 2013 0201551
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000296 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2014
RECURRENTE: Jose Enrique , Pedro Miguel , Basilio
Procurador/a: ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN, MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ , FILOMENA HERRERA SANCHEZ
Letrado/a: MARIA JOSE CURIEL SANTIDRIAN, MIGUEL VEGA AYUSO , ANTONIO PEREZ GONZALEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 180/2015
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a veinticinco de Junio de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, por delito de hurto, seguido contra Jose Enrique , Pedro Miguel y Basilio , respectivamente representados por las procuradoras doña Elisa-Patricia Gómez Urban, doña María-Henar Monsalve Rodríguez y doña Filomena Herrez Sánchez y defendidos por los letrados doña María-José Curiel Santidrian, don Miguel Vega Ayuso y don Antonio Pérez González, siendo partes, como apelante, los referidos acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA.
Antecedentes
Primero.-El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid, con fecha 6 de febrero de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'UNICO.- Probado y así se declara que la mercantil Hibramer, en situación de liquidación, tiene unas instalaciones en desuso en el kilómetro 176, aproximadamente de la carretera A6, término municipal de Rueda -Valladolid-. El día 29 de octubre de 2012, sobre las 14.30 horas, sin el conocimiento ni el consentimiento de los administradores liquidadores ni de ninguna otra persona legitimada, Jose Enrique , Pedro Miguel , Javier , y Basilio , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, puestos de común acuerdo y empleando un generador, una radial y varias mazas, procedieron a desmontar la estructura metálica de la nave desuso que allí existía y ello con el fin de apoderarse de la misma y obtener un ilícito beneficio patrimonial, no logrando su propósito al ser sorprendidos por agentes de la Guardia Civil. El valor de la citada estructura metálica, como chatarra, se ha cifrado en 2.400 €.'
Segundo.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Jose Enrique , Pedro Miguel , Javier , y Basilio como autores de un delito hurto, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES y UN DÍA de PRISION ( 3 meses y 1 día) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y pago de las costas causadas.
No ha lugar a fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por las razones más arriba expuestas.
Firme que sea en su caso esta resolución, óigase a los aquí condenados para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la suspensión o sustitución de la pena impuesta y sobre la devolución de los efectos en su día ocupados y respecto de los cuales no se ha solicitado ni el comiso ni medida alguna.
La presente resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de apelación ante a Audiencia Provincial en el plazo de diezdías.
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
Tercero.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por las representaciones procesales de Jose Enrique , Pedro Miguel y Basilio que fueron admitidos en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Cuarto.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Vistos los motivos que integran los recursos, procede analizar en primer término aquel en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En relación con tal alegación, y teniendo cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, parece oportuno dejar sentados dos extremos: Uno, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, otro, que la alegación de tal derecho en el proceso penal por vía de recurso de apelación obliga al Tribunal ad quema comprobar, en primer lugar, si el juzgador de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas de contenido incriminatorio relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo término, si las pruebas son válidas, es decir, si han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, y, por último, si la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
Sentado lo anterior, la alegación ahora analizada no ha de tener favorable acogida por cuanto, primero, resulta incuestionable que las manifestaciones que en el acto de la vista hicieron los guardias civiles que presenciaron los hechos, las de don Rogelio (administrador concursal de IBRAMER) y don Jose Ramón (perito) integra prueba de cargo de contendido incriminatorio; segundo, igualmente incuestionable es que dicha prueba ha sido obtenida con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan la práctica de dicho tipo de prueba, y, tercero, la valoración que de dicha actividad probatoria se hace en la sentencia apelada no resulta arbitraria, irracional o absurda (por más que no coincida con la que, sin duda con menos imparcialidad, pueda hacer la parte apelante).
Segundo.-Procede analizar ahora aquellas alegaciones en las que se censura, tildándolas de erróneas, las conclusiones probatorias obtenidas por el juzgador en lo relativo, por un lado, a la ausencia de convenio previo de los acusados con el propietario de las naves y en virtud el cual aquellos adquirieron la mercancía que pretendían llevarse y, por otro, al valor de dicha mercancía .
La censura a la primera de dichas conclusiones no ha de ser compartida por cuanto, frente al testimonio de don Rogelio (testigo al que ninguna razón hay para suponer mendaz y que manifestó que él no había vendido a los acusados la estructura que pretendían llevarse ni les había autorizo a hacerlo; que consultó a los otros dos administradores de concurso y le dijeron que ellos tampoco lo habían hecho, y que no había ninguna persona encargada de la vigilancia de las naves que pudiera haberlo hecho), los acusados no aportan ninguna prueba (y la carga de la misma en este punto les correspondía a ellos) de que alguien les hubiera vendido la mercancía que pretendía llevarse y se limitan, dos de ellos ( Javier y Pedro Miguel ), a hacer confusas e imprecisas manifestaciones sobre la compra realizada a dos personas a las que no identifican, y, los otros dos, a manifestar que fueron requeridos por aquellos para que les ayudaran a llevar la mercancía, no haciendo en el acto de la vista ninguno de estos dos acusados referencia alguna a la tesis de los otros dos acusados.
Tampoco las censuras referidas a la conclusión probatoria obtenida por el juzgador en lo relativo al valor de la mercancía que pretendía llevarse los acusados han de ser estimada toda vez que: a] lo que, aunque fuera en varios viajes, pretendían llevarse los acusados era toda la estructura de la nave en cuestión; b] según precisó en el acto de la vista el perito don Jose Ramón , el valor que como chatarra tenía aquella asciende a 2.400 euros; c] lo que a los efectos ahora analizados resulta determinante no es lo que podrían haberse llevado en las furgonetas en un primer viaje, sino lo que realmente pretendían llevarse en total, y d] acreditado que el propósito de los acusados era llevarse toda la estructura metálica de la nave, el que no llegaran a sacar nada del recinto en el que se encontraba la misma resulta relevante para determinar el grado de ejecución del delito, pero no para cuantificar o valorar el objeto del mismo.
Tercero.-Ha de analizarse ahora el motivo en el que se invoca la aplicación del principio in dubio pro reo.
Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio ' in dubio pro reo ' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Jose Enrique , Pedro Miguel y Basilio cometieron los hechos por los que han sido acusados.
Cuarto.-En otro de los motivos se aduce que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , en el supuesto de autos la reducción penológica motivada por el grado de ejecución (tentativa) ha de ser en dos grados.
Estima la Sala que tal alegación ha de ser estimada toda vez que, atendiendo -como impone el indicado artículo- 'al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado', lo que procede es la rebaja penológica en dos grado puesto que el propósito de los acusados de llevarse toda la estructura metálica fue cercenado en una fase muy inicial ya que, si bien ya habían derribado dicha estructura y estaban troceándola para poder cargarla en las furgonetas, aún no habían cargado nada en las mismas, estimando por ello la Sala, por un lado, que procede rebajar de la pena en dos grados, y, por otra, que teniendo en cuenta la panalidad establecida en el artículo 234 del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 70.1.2ª de dicho texto legal , la pena ha de fijarse en un mes y quince días de prisión, pena que será sustituida conforme la previsión contenida en el artículo 71.2 del referido Código .
Quinto.-Se alega también en el recurso ahora analizado infracción, por inaplicación, del artículo 21.6ª del Código Penal , precepto en el que se considera como atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Antes de entrar en el análisis de dicha alegación, parece oportuno recordar que, en relación con dicha atenuante, la Jurisprudencia ha reiterado que su apreciación exige, entre otros requisitos: [i] que la dilación merezca tal consideración, es decir, que no tenga justificación y carezca de apoyo legal;
[ii] que sea extraordinaria, lo que ha de interpretarse tanto en clave temporal como en relación con las circunstancias concurrentes en el caso concreto enjuiciado; [iii] que afecte a la tramitación propiamente de la causa, no al tiempo transcurrido entre la perpetración de los hechos y su enjuiciamiento; y [iv] que es preciso en cada caso el examen de las actuaciones a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.
Sentado lo anterior, estima la Sala que en el caso de autos no cabe apreciar dilaciones indebidas toda vez que en ningún momento la causa estuvo paralizada ni sufrió demora o retaso significativo como consecuencia de la práctica de diligencias innecesarias o inútiles, habiendo de significarse al respecto que ninguno de los periodos que se señalan por la defensa como dilaciones indebidas pueden merecer tal consideración si se tiene en cuenta:
[*] que en el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2012 (fecha de ocurrencia de los hechos) y 13 de mayo de 2013 (auto de incoación de diligencias previas) la causa no estuvo paralizada sino que, tras incoarse inicialmente diligencia Previas el 9 de noviembre de 2012, con fecha 19 del mismo mes se dictó auto declarando los hechos faltas y se señaló fecha (el 18 de abril de 2013) para la celebración de la vista, acto que dio lugar a la providencia de 19 de abril de 2013 en la que se acordó una prueba pericial que se practicó el 10 de mayo de 2013;
[*] que el comprendido entre el 17 de diciembre de 2013 (fecha en la que el Ministerio Fiscal solicitó una nueva peritación) y el 21 de febrero de 2014 (fecha en la que se practicó dicha prueba) ni es un periodo extraordinariamente largo ni afectó significativamente a la tramitación de la causa, y
[*] que el comprendido entre el 27 de mayo de 2014 (fecha en la que el Juzgado de lo Penal recibió las actuaciones) y el 17 de noviembre del mismo año (fecha en la que se dictó auto de admisión de las pruebas propuestas en los escritos de conclusiones de la partes) tampoco resulta un periodo extraordinariamente largo ni puede decirse que afectara significativamente a la tramitación propiamente de la causa, no pudiendo olvidarse, por otra parte, que hasta mediados del mes julio no se dio término a los trámites para la designación de procurados a dos de los acusados.
Ha de significarse, por último, que, habida cuenta que, un todo caso, las indicadas demoras en modo alguno tendrían entidad suficiente para dar lugar a la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas, la estimación o desestimación de dicha circunstancia como normal carece ya de relevancia puesto que, al ejercer la facultad individualizadota que otorga el artículo 66 del Código Penal , la Sala, tras optar por rebajar la pena en dos grados en aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal , ha considerado oportuno imponer la pena procedente en su límite mínimo (un mes y quince días de prisión).
Sexto.-Procede declarar de oficio las costas de esta instancia
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, estimando los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Jose Enrique , Pedro Miguel y Basilio contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Cuatro de Valladolid bajo el núm. 156/14, debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo relativo a la pena a imponer a dichos acusados, que se fija en un mes y quince días de prisión a cada uno de ellos y que será sustituida conforme la previsión contenida en el artículo 71.2 del referido Código, confirmando en lo demás dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Leída y publicada la presente resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.
