Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 180/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 23/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 180/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 23/2016
Procedimiento Abreviado nº 97/2015
Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª Elena Guindulain Oliveras
DºJosé María Assalit Vives
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 23/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 22 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 97/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por dos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, un delito de ATENTADO y dos faltas de lesiones, siendo parte apelante el acusado Ernesto , parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' QUE DEBO CONDENAR y CONDENOa Ernesto como responsable en concepto de autor de A) un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción etílica, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS, B) un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia,con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓNcon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y SEIS MESES, C) un delito de atentado a agentes de la autoridad con uso de medio peligroso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN,con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y D) dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena por cada una de las dos faltas de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales.
Se declara la pérdida del permiso o licencia para conducir vehículos a motor y ciclomotores conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al agente de los mossosd`esquadra nº NUM000 en la cantidad de 280 euros por las lesiones'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado ,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida por los diversos motivos recogidos en su escrito de recurso.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 20 de enero de 2016. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-No se acepta, en su integridad, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituye por el siguiente:
'Probado y así se declara que el acusado Ernesto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 14 de mayo de 2011 por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas a las penas, entre otras, de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad que aún no ha sido cumplida ni extinguida, sobre las 0,40 horas del día 16 de febrero de 2015 conducía la motocicleta de su propiedad marca Piaggio con matrícula ....GGG por la calle Sardenya de Barcelona, habiendo ingerido alcohol, previamente, en concreto un 'ballantines con coca cola', sin que resulte probado que condujera con sus facultades psicofísicas afectadas, cuando por agentes de la Guardia Urbana que se encontraban en un control de alcoholemia a la altura del nº 496 de dicha calle, le indicaron que se detuviera haciendo caso omiso el acusado el cual dio la vuelta y cambió el sentido de su marcha y en contra dirección, circulando en dirección del cruce de la calle Sardenya con la Ronda Guinardó, donde se encontraba en apoyo del citado control ua patrulla de los mossos d`esquadra de paisano y en vehículo no logotipado, que fue informada por los agentes de la guardia urbana de la actuación del acusado, por lo que los mossos d`esquadra cruzaron su vehículo en la calle Sardenya indicando su presencia con el rotativo luminoso para identificarse como policías, y cuando el acusado se percató de la presencia del vehículo policial, lo esquivó subiéndose a la acera, circulando a una velocidad elevada en dirección a la calle Camelias donde hizo caso omiso al semáforo en fase roja que le afectada en la Ronda Guinardó, 28.
Al llegar a la calle Camelias, los agentes de policía lograron ponerse a la altura del acusado y se identificaron de viva voz como policías y le enseñaron sus credenciales, y en ese momento el acusado que seguía circulando por la acera, paró su motocicleta y bajaron los agentes de la policía del vehículo y se dirigieron hacia el acusado, y cuando los agentes se encontraban situados aproximadamente a un metro de la motocicleta frente a su parte delantera, aceleró, impactando contra el cuerpo de los agentes, sin que resulte probado que actuara con menosprecio al principio de autoridad que representaban, perdiendo el control el acusado a consecuencia del choque cayendo al suelo, por lo que procedieron a su detención.
Como consecuencia de la acción del acusado, el agente de los mossos d`esquadra nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en equimosis y abrasiones múltiples en antebrazo izquierdo y las dos piernas, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, con 7 días no impeditivos, no reclamando por las lesiones.
Asimismo y también como consecuencia de la acción del acusado, el agente de los mossos d`esquadra nº NUM000 sufrió lesiones consistentes en tumefacción y equimosis del primer dedo de la mano derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, con 7 días no impeditivos, reclamando por las lesiones.
Un vez detenido el acusado, se personó en el lugar una patrulla de la Guardia Urbana que requirió al mismo para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, efectuando una primera prueba con alcoholímetro debidamente homologado, arrojando un resultado de 0,31 mg de alcohol por litro de aire espirado, siendo trasladado el acusado para practicarle las pruebas de impregnación alcohólica con aparato etilómetro, que no pudieron ser practicadas al no desear el acusado someterse a las mismas.
Fundamentos
PRIMERO.-La Defensa del acusado se alza frente a la sentencia condenatoria de Instancia, invocando, los siguientes motivos, a saber: 1.'Al amparo del artículo 790.2 de la L.E.Cr , en relación con el artículo 24.2 de la CE . Por cuanto la sentencia recaída no resuelve los pedimentos interesados por esta parte en su escrito de conclusiones definitivas', 2.'Al amparo del nº 2º del art. 790 de la L.E.Cr . por infracción del recepto sustantivo, al haber apreciado indebidamente la concurrencia del delito contra la seguridad en el tráfico, previsto y penado en el art. 379.2 CP ', 3.'Al amparo del n º 2º del art. 790 de la L.E.Cr . por vulneración del artículo 24 CE como consecuencia de haberse dictado sentencia condenatoria sin la existencia de prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia respecto del elemento subjetivo del delito de atentado contra agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 550 CP . Estimando en todo caso que la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgado respecto de la concurrencia del ánimo de lesionar por parte del acusado no se sustenta en elementos probatorios que permitan inferir su concurrencia' y 4.'Al amparo del nº 2 del art. 790 de la L.E.Cr . por infracción del precepto sustantivo, al haber apreciado indebidamente la concurrencia de los elementos integradores del delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, previsto y penado en el art. 383 CP '.
I.Como no puede ser de otro modo, se ha de comenzar por el primero de los motivos invocados que concluye peticionando la nulidad de la sentencia, por omisión de pronunciamiento al respecto de la totalidad de las pretensiones de la defensa y en concreto por omisión de valoración del informe médico forense obrante a los autos, y ya se anticipa que el motivo debe ser desestimado.
Del visionado del DVD del acto del juicio, se desprende, que la defensa del acusado, en el trámite de conclusiones definitivas, con modificación de las provisionales interesó la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, en relación a un único delito de desobediencia grave y resistencia del artículo 556 del Código Penal que entendía cometido, de la atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 20.2ª del mismo Cuerpo Legal citado en base, según sus palabras '...a la influencia de la medicación en unión de un bajo consumo de alcohol en el resultado que se produjo...'; circunstancia que la Juzgadora, en todo caso, consideró concurrente y así lo recogió en el Fundamento de Derecho Quinto con relación a los delitos contra la seguridad vial por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, delito de atentado y falta de lesiones, siendo como es sabido de imposible aplicación en el delito previsto en el artículo 379.2 del Código Penal .
Es lo cierto que en la sentencia se observa ausencia de referencia alguna y en consecuencia valoración del Informe Médico Forense (f. 132) emitido por la Doctora Sra. Felicisima , que, fue admitido como documental, pese a la ausencia de ratificación en el Plenario ante la falta de citación de la forense, informe cuyo objeto era delimitar la posible existencia de anomalías psicológicas, alteraciones de la personalidad o enfermedades mentales que pudieran haber afectado a las capacidades volitivas y cognoscitivas del acusado, pero teniendo en consideración que nada peticionó la defensa en relación con una posible eximente o atenuante en relación con las causas previstas en el artículo 20.1 del Código Penal y que, en todo caso, podrían derivarse del informe Médico Forense, ninguna incidencia podría tener en el resultado; podría pensarse en cualquier caso que el contenido del mismo podría haber sido valorado y tenido en consideración a la hora de individualización de la pena, pero la Juzgadora ya optó por la imposición de la pena mínima en todos y cada uno de los delitos, por lo cual también devendría irrelevante.
Por todo lo cual, el motivo debe decaer.
II.En segundo término, el apelante disiente de la resolución judicial en cuanto a que arguye, en suma, que el acusado conductor no circulaba con sus facultades psicofísicas afectadas por la previa ingesta etílica pues se sostiene, en definitiva, que no se pudo acreditar en el plenario la presencia de la influencia necesaria e imprescindible para colmar las exigencias del tipo penal, no resultando los síntomas evidenciados por los agentes de policía y la propia dinámica de los hechos concluyentes en tal sentido.
En el supuesto examinado, la Magistrada 'a quo', pese a su motivación jurídica, no ha efectuado sin embargo una suficiente motivación fáctica en relación a los concretos síntomas, que como signos indicativos, no sólo de la ingesta, hecho reconocido por el acusado, sino de la supuesta influencia alcohólica, había de realizar en concreta interpretación hermenéutica, trayendo a colación la extensa jurisprudencia a propósito de la necesidad de acreditar en esta clase de ilícito, en los que no se cuenta con el concreto resultado del grado de impregnación alcohólica que presentaba el acusado, más allá de la primera medición que no alcanzaba, en todo caso, el mínimo previsto en el apartado 2º del artículo 379 del Código Penal , la concreta influencia que la ingesta alcohólica ha de producir en las facultades psicofísicas del individuo, necesarias para la segura conducción.
Asiste la razón al apelante cuando advierte, en primer término, que el factum de la sentencia omite toda referencia al respecto de dicha afectación en la conducción, limitándose a hacer una leve mención de ello en el Fundamento de Derecho Segundo con la expresión '...y que evidentemente le afectaban en su conducción...', sin indicar las concretas acciones de las que ello pudiera inferirse.
De la sentencia parece inferirse que la conclusión culpabilística se extrae de los siguientes datos:
1. La declaración del agente de mossos d`esquadra nº NUM000 quien manifestó que el acusado olía a alcohol, dato compatible con la ingesta alcohólica reconocida por el propio acusado.
2. La diligencia de sintomatología obrante al folio 12 de los autos, que en efecto, fue ratificada por el agente de la guardia urbana nº NUM002 , quien al deponer como testigo en el plenario confirmó los indicios allí expuestos, ratificando que el acusado presentaba los ojos brillantes y olor a alcohol y siendo esto cierto, no lo es menos que no consta en dicha diligencia dato adicional del que pudiera desprenderse, dicha afectación en la conducción, teniendo en consideración que según la propia diligencia, el acusado mostraba un comportamiento controlado, ofreciendo respuestas claras y una manera normal de caminar.
3. De la propia dinámica de los hechos en relación a las infracciones cometidas por parte del acusado en su huida: '...circulaba a gran velocidad, circulando en contra dirección y por la acera, saltándose un semáforo en rojo...', datos o elementos que permitirían configurar, en todo caso, un delito de conducción temeraria, que, de manera sorprendente, no ha sido objeto de acusación, pero que, por sí solos no permiten acreditar la afectación alcohólica, sin obviar que, tal y como expone el apelante, la realización de las aludidas maniobras sin que se hubiera producido ningún tipo de resultado lesivo o dañoso, precisa de una cierta destreza que resultaría, en principio, incompatible, con una afectación de las facultades psicofísicas, máxime teniendo en consideración que el vehículo utilizado era una motocicleta y por lo tanto de menor estabilidad que otros vehículos, sin que en ningún momento de la declaración de los agentes de mossos d`esquadra, manifestaran estos que siquiera detectaran una pérdida del control de la misma.
Con todo lo cual hemos de concluir con el apelante en la falta de prueba bastante capaz de desvirtuar, con relación a este concreto ilícito, la presunción de inocencia siendo preciso acoger por ello el segundo de los motivos de la apelación.
III.Esgrime el apelante, como tercer motivo del recurso, la inexistencia de prueba de cargo respecto del elemento subjetivo del delito de atentado por el que resultó condenado.
Es sabido que, en el plano subjetivo del tipo penal, el dolo propio del delito de atentado, requiere el conocimiento, tanto del carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, encontrándose este en el ejercicio de sus funciones, como en el acometimiento, empleo de la fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, que con su acción ataca o menoscaba el principio de autoridad o de la función pública que tienen encomendada, siendo por ello una infracción eminentemente intencional, en la que dicho elemento subjetivo puede deducirse, pero no suponerse, desapareciendo en aquellos casos en los que el sujeto activo no tuvo motivación o ánimo de acometer a la autoridad que el agente representa.
No se cuestiona la versión ofrecida por los agentes de mossos d`esquadra al respecto de la dinámica de los hechos, consecuencia de los cuales resultaron lesionados. Ambos agentes, de forma coherente relataron como tras finalizada la persecución del acusado, este detuvo su motocicleta y pese a las órdenes que le dirigieron, volvió a encender el vehículo, arrollando a ambos y cayendo al suelo, sin que se advierta en su declaración ánimo o intención espuria alguna que permita restar credibilidad a su testimonio. No obstante lo anterior, no se advierte en la Sentencia una inferencia racional de la que derivar el elemento subjetivo cuestionado, por cuanto teniendo en consideración que el acusado había eludido un control policial de alcoholemia, iniciándose una persecución del mismo que trataba de huir, para evitar su detención, no puede descartarse que fuera ese el mismo ánimo que le guió cuando encendió la motocicleta, intentando ponerse de nuevo, fuera del alcance policial, máxime teniendo en consideración que, únicamente, tenía delante uno de los agentes.
Por todo ello el Tribunal llega a la conclusión de que existen dudas más que relevantes al respecto de la concurrencia del elemento intencional del acometimiento, elemento constitutivo del tipo penal de atentado, ni puede derivarse el mismo del contenido de la resolución combatida, máxime teniendo en consideración que ni el agente de mossos d`esquadra con T.I.P NUM001 pudo precisar si con dicha acción el acusado '...quería atacar o huir...' y así lo manifestó de manera expresa en el acto de Juicio; todo lo cual imposibilita mantener la condena por el delito de atentado y en consecuencia las sendas faltas de lesiones aparejadas, sin perjuicio de la existencia de responsabilidad civil.
En cualquiera de los casos y al respecto de las faltas de lesiones, tras la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, atendiendo a la Disposición Derogatoria Única con la que queda derogado el Libro III relativo a las faltas, estas pasan a constituir delito leve previsto en el artículo 147.2 del Código Penal , con mayor extensión de la pena de multa pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado, lo que, en consecuencia, determina la operatividad del apartado 2º de la Disposición Transitoria Cuarta, que implicaría que, únicamente, se pudiera efectuar un pronunciamiento condenatorio en relación a la responsabilidad civil.
No obstante lo anterior, si es factible calificar los hechos vía delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 556 del Código Penal , calificación alternativa que efectuó la defensa en trámite de informe, pues concurren los elementos objetivos y subjetivos caracterizadores del indicado delito expresado, al haberse conculcado, por parte del acusado, de forma grave y deliberada las órdenes claras y tajantes dadas por los agentes de mossos d`esquadra que le requirieron para que, una vez parado, se bajara de la motocicleta, haciendo, este, caso omiso y encendiendo de nuevo el contacto que puso en funcionamiento aquella, colisionando contra los agentes, consecuencia de lo cual sufrieron lesiones.
Prevé el precepto legal citado, la desobediencia grave a agentes de la autoridad con la pena de prisión de 6 meses a 1 año; teniendo en consideración la apreciación por parte de la Juzgadora de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 º y 20.2º del Código Penal , no impugnada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1 del mismo Cuerpo Legal citado, que supondría la imposición de la pena en la mitad inferior de la prevista, se impone al acusado la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales.
IV. Se alza, finalmente, el apelante, contra la condena por el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal .
No cuestiona la Sala la valoración efectuada por la Juzgadora de Instancia al respecto de la declaración testifical de los agentes intervinientes, los cuales, especialmente, el agente de la guardia urbana NUM002 manifestó que el acusado 'no deseó someterse a más pruebas', pese a ser advertido de sus consecuencias, testimonios a los que se confiere valor de prueba de cargo, sin perjuicio de que se observen ciertas divergencias de horario en los documentos incorporados al atestado policial y mencionados por el apelante en su recurso.
Ahora bien, dicho lo anterior, no compartimos que dicho actuar, sea constitutivo de un delito de desobediencia, tal y como la sentencia resolvió.
En este punto, se ha de partir de un dato incuestionable y probado, a saber: el acusado se sometió voluntariamente a la práctica de la primera prueba realizada en el alcoholímetro Dragüer Alcotest 6710, arrojando un resultado de 0,31 miligramos de alcohol por aire aspirado, no sometiéndose a la segunda prueba de contraste, supuesto que cuenta con precedentes jurisprudenciales ( SSAP Barcelona 24/11/2011 , 2/3/2012 , 3/2/2015 , SAP Madrid 14/07/2015 , entre otras);
A partir de ahí, el hecho de que el resultado de la primera prueba de alcoholemia fuera utilizado por la Juez a quo como elemento probatorio en relación al delito contra la seguridad vial por el que, inicialmente, resultó condenado, debería haber llevado, automáticamente, a la libre absolución por el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal , siendo indiferentes los motivos por los que, en todo caso, no se practicara la segunda prueba. Por cuanto, introducida con pleno efecto probatorio el grado de impregnación alcohólica detectado en la primera prueba, dicho efecto debería haber alcanzado a la totalidad de la conducta enjuiciada, pues si es prueba que sirve para condenar al amparo del artículo 379 CP , lo es para considerar practicada la prueba de alcoholemia en los términos establecidos en el artículo 383 CP .
En consecuencia, entendemos que un mismo hecho no puede tener dos valoraciones diferentes y si constaba probado, como decía la sentencia que dio un resultado positivo en la primera prueba de alcoholemia, aunque se negase a practicar las restantes pruebas, la prueba - objeto que funda la punición de la negativa- ya se ha obtenido y no hay afectación del bien jurídico protegido, sin perjuicio de que la negativa pueda recibir sanción, pero en el ámbito administrativo.
Añadir que la segunda prueba es de contraste y no de acreditación, según establece el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en su artículo 23.1 en el que afirma 'Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente', por lo tanto, dicha segunda prueba, tal y como establece literalmente el precepto mencionado, no se realiza a los efectos de comprobar la falta administrativa o el delito, sino para una mayor garantía y a efecto de contraste; es decir, como una salvaguarda de los derechos del sometido a ella, para garantizar que la prueba que se le practicó en primer lugar -y que arrojó un resultado positivo- no fue debida a circunstancias extrañas, ajenas a su persona.
Desde este punto de vista, la no realización de la práctica de una segunda o ulterior prueba (previstas, como se ha dicho, como garantía del imputado), no puede suponer una conducta penalmente relevante, pues quien renuncia a su derecho a contrastar habrá de pasar, en todo caso, por los resultados del primer examen.
Por todo lo cual no procede la condena por el delito previsto en el artículo 383 del Código Penal .
SEGUNDO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Ernesto c ontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona, con fecha 16 de noviembre de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOSla misma, declarando la libre absolución de Ernesto por los delitos contra la seguridad vial por conducción bajo los efectos del alcohol, delito contra la seguridad vial por la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, delito de atentado y faltas de lesiones por los que resultó condenado, CONDENANDOal mismo como autor responsable de un delito de desobediencia grave a Agentes de la Autoridad, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose la responsabilidad civil a la que venía condenado, quedando sin efecto el pronunciamiento relativo a la pérdida del permiso o licencia para conducir, con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo proceder el dicho Juzgado a anotar la condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

